Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773581

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 76001-23-31-000-2007-00088-01 (40342)

Actor: L.H.A.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a la ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - accidente de tránsito - no se acreditó el daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 1 de febrero de 2007 (fls. 16 a 20 c1), el señor L.H.A.D., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: La GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, es responsable por el daño antijurídico causado a mi poderdante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca y se pague a título de indemnización los perjuicios que se le ocasionaron a mi poderdante

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

SEXTO: S. reconocerme personería jurídica.”

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son los siguientes:

“El día 7 abril de 2006, mi poderdante, en compañía del señor YERLY ESNEIDER MARIN conducía su vehículo por la vía que conduce a B.A.-.Q., el estado de la visibilidad era bueno y mi poderdante se encontraba en perfecto estado de salud, dirigiéndose a su trabajo como era de costumbre y conduciendo el vehículo de su propiedad, automotor necesario para el desarrollo de sus actividades laborales, al tener la calidad de contratista de COMCEL, a través de la CTA J y H TELECOMUNICACIONES, de la cual es gerente.

En el Kilómetro 39 exactamente, al dar una curva a 40 metros, la bancada desaparece, oculta la visibilidad con maleza, y sin la señalización de alerta pertinente, mi poderdante cae intempestivamente y sin poderlo evitar poniendo en peligro su Vida. La de sus acompañantes; en una perdida (sic) de bancada que e (sic) ancho tiene 13.50 metros y de profundidad cae en un abismo.

Para fortuna al caer su vehículo en la peligrosa situación, un árbol le detiene su curso, sosteniéndolo y evitando su caída a dicho abismo, con consecuencias fatales.

Es de anotar que mi poderdante estuvo entro (sic) el vehículo hasta que legaron (sic) los primeros auxilios, ya que cualquier movimiento seria (sic) fatal.

Aunque su vida no sufrió lesión alguna, si menoscabo (sic) tal hecho el patrimonio de mi poderdante, causando daños materiales a su vehiculo (sic) y atraso en el cumplimiento de los contratos, que a la postre redujo considerablemente sus ingresos; además del daño psicológico que sufrió al tener tan cerca la muerte.”

3. Actuación procesal en primera instancia

3.1. Por auto del 23 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenando notificar a las partes entre otras resoluciones.

3.2.- El Departamento del Valle del Cauca, oportunamente contestó la demanda el 12 de octubre de 2007, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que si bien en los hechos se denotaba la ocurrencia de un accidente de tránsito, no existió relación de causalidad entre el accidente y la actuación de la administración; además afirmó que la posible causa del accidente fue por culpa exclusiva de la víctima.

3.3. Por auto de 11 de abril de 2008, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 10 de octubre de 2008, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión, oportunidad que fue debidamente aprovechada por ambas partes para reiterar los argumentos ya expuestos.

4. Sentencia del Tribunal

El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el daño antijurídico no se encuentra acreditado; en efecto, como pasa a verse, no obra prueba dentro del expediente, con el mérito debido, que acredite el daño ni tampoco la presunta falla del servicio por omisión que se le pretende endilgar a la Administración en el caso concreto.

(…)

De cualquier modo, debe decirse que aún de encontrarse acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho dañino, esto es, de contar con valor probatorio la documentación allegada con la demanda y de haber existido al menos una declaración por parte de un tercero que fuera testigo de los hechos, tal como fueran narrados los mismos en la demanda, advierte la Sala que no se configuraría en el caso particular la alegada responsabilidad estatal dado que no se acreditó la existencia de daño antijurídico alguno dentro del proceso.

(…) la parte demandante se limita a manifestar, (…) que el daño cuya indemnización se pretende “tiene su procedencia en la pérdida de los ingresos mensuales de mi poderdante, a raíz del daño causado, como quiera que el vehículo en el que se transportaba, era en el que diariamente ejecutaba sus labores como contratista (…)”; sin embargo, no realiza ningún esfuerzo probatorio para acreditar lo anterior, esto es, en principio, que el citado vehículo era de su propiedad, lo que conllevaría a una falta de legitimación en la causa por activa para reclamar indemnización alguna por los daños que este hubiera podido sufrir, cuya magnitud y monto tampoco fue acreditada en el proceso y por si fuera poco, que en virtud de tal hecho el demandante hubiese dejado de percibir unos ingresos económicos de tipo laboral.”

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia

5.1.- Contra lo así decidido, el 11 de noviembre de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda.

5.2.- Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo negó las pretensiones con fundamento en la ausencia de autenticidad de los documentos aportados y en la falta de configuración del daño. Sostuvo además, que a la entidad demandada le correspondía probar que su actuación no constituyó una violación al deber legal exigible, cumpliendo con los deberes a que estaba obligada, situación que no ocurrió en este caso, pues la Gobernación no demostró la existencia de señales preventivas en la vía que informara a los transeúntes la existencia del peligro, siendo que claramente tenían la titularidad y responsabilidad sobre aquella vía pública, sin embargo, las pruebas documentales que fueron por él aportadas al proceso, sirvieron para demostrar la omisión de la misma, por cuanto “vulneró la obligación legal de señalización preventiva sobre la vía, toda vez que era su obligación preveer (sic) que el hueco existente en la vía podría ocasionar accidentes y daños a los ciudadanos”.

5.4.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 2011, y el día 22 de marzo de la misma anualidad, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. Las partes y El Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa

1.1.- La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

1.2.- En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, el señor L.H.A.D., (víctima directa),quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa.

1.3.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Departamento del Valle del Cauca, entidad encargada del mantenimiento y señalización de la vía “B.A. - Queremal”, en donde ocurrieron los hechos, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa

2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria.

2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta ...

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