Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773585

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 52001-23-33-000-2017-00257-01 (AC)

Actor: E.N.N. COMO AGENTE OFICIOSA DE C.A.N.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, BATALLÓN Nro. 9, BATALLA DE BOYACÁ Y DISTRITO MILITAR N ro. 23 DE PASTO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo C.A.N., contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de N. concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR en favor del señor C.A.N.N. los derechos fundamentales al debido proceso, y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional - Distrito Militar Nº 23 - Jefatura de Reclutamiento y/o a la unidad o dependencia que corresponda, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a desincorporar al señor C.A.N.N., identificado con cédula de ciudadanía Nº 1089485640, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

Lo anterior sin perjuicio de la manifestación que pudiera hacer el accionante respecto de su deseo o no de continuar prestando el servicio militar obligatorio bajo las condiciones que actualmente se encuentra incorporado, en tanto que la desincorporación que se ordena NO exime del deber de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta según las disposiciones legales aplicables. La presente decisión únicamente suspende la obligación de prestar el servicio militar sólo hasta que se resuelva de manera definitiva su condición de víctima del conflicto armado interno conforme a lo antes indicado .

TERCERO: Se advierte que la exención total de prestar el servicio militar queda supeditada a la decisión que resuelva de manera definitiva sobre su condición de víctima del conflicto armado interno, su inclusión en el RUV y/o a lo que el accionante pudiera probar con posterioridad en torno a tal situación o hecho victimizante del cual alega fue víctima.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS comunicará al Ejército Nacional - Distrito Militar Nº 23 de la decisión en firme del trámite administrativo sobre la solicitud de inclusión en el RUV del señor C.A.N.N..

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó la actora que, en los primeros meses del año 2016, su hijo rindió declaración juramentada con el fin de que fuera incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, sin embargo, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, para la fecha de interposición de la tutela no había dado respuesta a la solicitud.

Afirmó que su hijo se desplazó a la ciudad de P. en busca de oportunidades laborales, empero cuando ya había conseguido trabajo como vigilante, el 17 de mayo de 2017 fue reclutado de manera irregular por parte de miembros el Ejército Nacional y posteriormente trasladado a al Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá”, ubicado en Tunja. En su concepto, el actuar de la entidad accionada desconoció lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 178 del Decreto 4800 de 2011, ya que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno.

Relató que el 18 de mayo siguiente, se dirigió al Distrito Militar Nº 23 de P., con el fin de solicitar el desacuartelamiento de su hijo sin obtener respuesta favorable.

Agregó que vive sola en la vereda Yanangona del municipio de San Pedro de Cartago, N., tiene 58 años de edad, sufre graves quebrantos de salud, no recibe subsidios por parte del Estado y se encuentra desamparada, por cuanto su hijo no puede brindarle el apoyo económico que necesita como consecuencia de haber sido reclutado de manera irregular. Aclaró que tiene dos hijas mayores, quienes residen en la ciudad de Cali y dependen económicamente de sus cónyuges

Sobre la base de lo expuesto, aseveró que en la actualidad vive de la caridad de sus vecinos y amigos y no le es posible desempeñarse en actividades laborales en razón a sus quebrantos de salud.

2. Fundamentos de la acción

La señora E.N.N., en calidad de agente oficiosa de su hijo C.A.N., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, el Distrito Militar Nº 23 y el Batallón Nº 9 “Batalla de Boyacá”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, personalidad jurídica y debido proceso debido al reclutamiento irregular del que fue objeto su hijo.

Afirmó que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas que se encuentren obligadas a prestar el servicio militar, quedaran exentas de prestarlo, razón por la cual consideró que su hijo no debió ser reclutado por parte de los uniformados del Ejército Nacional.

3. Pretensiones

La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“1. Se ordene al Distrito Militar No. 23 de P., Batallón No. 9 Batalla de Boyacá realicen las diligencias para el descuartelamiento (sic) inmediato de mi hijo C.A.N., y se expida, en el mismo término, la libreta militar provisional correspondiente.

2. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada `para que en ningún caso vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido'.

3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.N.N., según la cual nació el 14 de enero de 1959 (folio 4).

Copia de las declaraciones extrajuicio suscritas por los señores F.A.C. y A.T.G. ante la Notaría Única del Circuito de La Unión, N., que dan cuenta que la actora depende económicamente de su hijo C.A.N. (folios 7 y 8).

Copia del formato de incorporación como soldado regular al Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá” y acta de compromiso (folios 28 y 29).

Oficio de 5 de junio de 2017, por medio del cual el Personero Municipal de San Pedro de Cartago, N., manifestó que C.A.N. y E.N.N. presentaron declaración por el hecho victimizante de desplazamiento el 27 de febrero de 2016 (folio 33).

Copia de la Resolución Nº 2016-223089 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluyó al señor C.A.N. y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (folios 35 y 36).

Oficio de 9 de junio de 2017, por medio del cual el señor C.A.N. manifestó que se ratificaba en todas y cada una de las manifestaciones realizadas por su señora madre en el escrito de tutela, en donde además aclaró que su presentación ante el Ejército Nacional obedeció al llamado que hiciera la institución castrense para definir su situación miliar, es decir, no fue una decisión voluntaria, máxime si ostenta la calidad de víctima (folio 37).

5. Oposición

5.1. Respuesta del Distrito Militar Nº 23 de P.

El Comandante del Distrito Militar Nº 23 del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de P., mediante escrito presentado el 2 de junio de 2017, solicitó que se niegue el amparo constitucional, en razón a que no se ha cometido vulneración a derecho fundamental alguno, ya que la autoridad de reclutamiento actuó conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

Anotó que una vez realizada la verificación en el Sistema de Información de Reclutamiento, estableció que el ciudadano C.A.N.N. se encuentra en estado de concentración remiso e incorporado, por lo que fue entregado en calidad de conscripto al Batallón de Infantería Nº 9 “Batalla de Boyacá”.

Precisó que dentro de las facultades del Distrito Militar no se encuentra la de desincorporar al personal recluido, a lo que añadió que el accionante fue entregado al Batallón mencionado, que es el único competente para resolver la solicitud de desacuartelamiento planteada en la acción de tutela.

Afirmó que el uniformado se presentó de manera voluntaria ante las instalaciones del Distrito Militar para prestar el servicio militar obligatorio y poder así definir su situación militar. Aclaró que el Comité de Incorporación siempre pregunta a los jóvenes si se encuentran inmersos en algunas de las causales de exención contempladas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, a lo que agregó que el agenciado no hizo manifestación alguna. No obstante, la entidad verificó al ciudadano en la plataforma VIVANTO, la cual arrojó como resultado que no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.

Informó que no tiene funciones de desacuartelamiento, dado que solo hace la selección del personal apto para prestar el servicio militar obligatorio, en ese sentido afirmó que esa función recae en la Unidad Militar correspondiente.

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