Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01514-01 (AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BUENAVENTURA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CUACA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

La entidad accionante afirmó el 27 de febrero de 2012, expidió el emplazamiento previo por no declarar impuesto de industria y comercio Nº 0321-2-0055-2012 por el año gravable 2010, a la empresa John Restrepo A. & Cía S.A.

Relató que el 29 de marzo de 2012, J.R.A.&.C.S. expresó que no realizó actividad comercial en el Distrito Especial de Buenaventura y que su domicilio se encuentra en la ciudad de Cali, que hace parte del mismo distrito.

Sostuvo que el 10 de julio de 2012, el Director Administrativo y Financiero del Distrito Especial de Buenaventura, libró requerimiento ordinario Nº 0321-2-538-2012, en el que solicitó información sobre la verificación de la obligación de pago del impuesto de industria y comercio, ICA en esta jurisdicción por no encontrarse radicado ningún pago.

Señaló que en respuesta emitida el 9 de agosto de 2012, la sociedad requerida aportó documentación evidenciando unos ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el Distrito de Buenaventura, confirmado con un listado de 381 personas naturales y jurídicas con los cuales sostiene vínculos comerciales.

Indicó que profirió la Resolución Nº 0321-1-54-0038 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se impone una sanción por no declarar ICA por el año gravable 2010. Agregó que la sociedad sancionada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 0320-043-2013, notificada el 28 de mayo de 2013, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.

Refirió que J.R.A.&.C.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la sanción por no declarar el ICA.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura en sentencia de 23 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandante desconoció la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, los cuales determinaron que es sujeto pasivo del ICA, en la medida que su actividad comercial se realizó y reflejó ingresos en Buenaventura.

Por último, anotó que el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión de 23 de marzo de 2017, notificada por estado el 24 del mismo mes y año, la revocó y declaró la nulidad de actos administrativos demandados, bajo el argumento de que (i) la toma de pedidos o la asesoría comercial, no es un factor determinante para establecer el hecho generador; (ii) era deber de la administración demostrar la actividad comercial y (iii) que la sociedad demandante pagó el ICA en la ciudad de Cali.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima y de “protección del patrimonio de la entidad territorial”, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011 y de “mayo 17 de 1993”, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia atacada se afirmó que no se demostró que la John Restrepo A. & Cia S.A. realizara la actividad comercial en el distrito de Buenaventura.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito respetuosamente del H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Distrito de Buenaventura los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

(…)

Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Distrito de Buenaventura redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía JHON RESTREPO A. & CIA S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende estaba obligada a presentar la declaración y pagar el impuesto causado en el periodo gravable 2010” .

Pruebas relevantes

La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Jhon Restrepo A. & Cia S.A. contra el distrito de Buenaventura.

Copia del fallo de 23 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 11 de julio de 2017, negó las pretensiones presentadas por los demandantes, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó, frente al defecto fáctico, que el Tribunal accionado estuvo enfocado en dejar evidenciado la carencia probatoria que reflejó el acto sancionatorio demandado, respecto de la determinación de los elementos esenciales del acuerdo comercial que le permitirían establecer si en efecto, en la jurisdicción del distrito se llevó a cabo una actividad comercial por parte de la empresa John Restrepo A & Cía. S.A., muy a pesar de que se aportaron al proceso i) la certificación de revisor fiscal que refleja la distribución de ganancias municipio por municipio en el año 2010, ii) el soporte tributario verificable en la declaración de ICA realizado en distintos municipios y iii) relación detallada de las ventas efectuadas en Buenaventura entre los años 2007 a 2011.

Agregó que que lo argüido por la corporación tutelada en el sentido de señalar que la resolución sanción adolece de indeterminación del hecho gravable, en la medida que el acto administrativo sancionatorio no logró establecer que fue en el distrito de Buenaventura donde se perfeccionó la negociación de la cual se derivaron los ingresos percibidos por la sociedad sancionada, constituye un razonamiento que precisamente se valió de lo expuesto en el acto acusado y, por ende, del fundamento probatorio sobre el cual el ente territorial edificó la decisión sancionatoria.

Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que en estricto sentido y a la luz de lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, las providencias judiciales que fueron citadas no tienen la naturaleza de sentencia unificadora o decisión proferida por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, ni tampoco los aludidos proveídos fijan reglas jurisprudenciales que constituyen precedente de obligatorio acatamiento.

Manifestó que las sentencias invocadas como precedentes ostentan una diversidad de criterios o posturas, en tanto que, en la sentencia citada con radicado 17415 del 28 de junio de 2010, consejero ponente W.G.G., consideró que la causación del impuesto se da en el lugar donde se generan los ingresos. Igualmente, en la sentencia que se cita con radicado 12440 de fecha 16 de noviembre de 2001, magistrada ponente L.L.D. y como demandante J.M. VOITH GMBH, estimó que el impuesto de industria y comercio se genera por el desarrollo de las actividades gravadas en un lugar fijo, como también ambulante, a través de agentes viajeros, vendedores, etc. Finalmente, el fallo con radicado 18413 de fecha 29 de septiembre de 2011, magistrada ponente M.T.B. de Valencia, señaló que en tratándose del ICA, la actividad comercial será determinada mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, por lo que la prueba deberá estar orientada a demostrar plenamente el origen del ingreso, es decir, el lugar donde se acordó la venta, se entregaron los bienes enajenados y se percibió el precio.

Por último, sostuvo que al no existir un criterio consolidado frente a la territorialidad del impuesto de industria y comercio no puede imponerse a las autoridades judiciales la carga de resolver asuntos similares de una forma determinada.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció la importancia que reviste la factura y la entrega de la cosa para efectos de la causación del ICA. Agregó que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitivo, el cual es la aceptación de manera satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías, a través de la efectiva suscripción y firma de la factura.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió un error al valorar...

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