Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03387-00 (AC)

Actor: G.S. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor G.S.R., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2017, el señor G.S.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Con esta ACCIÓN DE TUTELA, pretendo que se tutele como medida transitoria los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. Se sirva corregir las sentencias de fecha 27 de Octubre del 2016, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL de fecha 26/10/2017 y como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusión de todos los factores salariales devengados por el suscrito en el último año de servicio anterior a la adquirió (sic) de mi status de pensionado de conformidad con la leyes 33 de 1985 - 62 de 1985 y la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado” (fl. 3).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor laboró al servicio de la Gobernación del Departamento de Sucre como Técnico Operativo. Mediante Resolución No. 044744 del 28 de noviembre de 2011 el ISS (hoy COLPENSIONES), le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior a su status pensional.

2.2. Por lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, para que le fueran incluidos todos los factores salariales. Petición que le fue negada mediante Resolución N° 210815 de 2013, y confirmada mediante los actos N° 1226 de 2014 y N° VPB-99 de 2015.

2.3. El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, con el fin de declarar nulos los actos administrativos mencionados; y en su lugar se ordenara liquidar la mesada pensional de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (4 de agosto de 2010).

2.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, en sentencia de 7 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la mesada pensional del actor incluyendo la prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; de acuerdo al certificado de salarios y pagos aportados en el proceso ordinario.

2.5. Inconforme con la decisión, C. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que por sentencia del 26 de octubre de 2016 modificó la decisión del Juzgado, y con base en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, ordenó la reliquidación pensional incluyendo solamente la prima de servicios y la prima de vacaciones.

3. Fundamentos de la acción

Para la parte accionante se configuró un desconocimiento del precedente judicial en las sentencias acusadas, en especial el criterio de acogido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2010, Exp: 2007-00146 (0465-09) M.G.E.G.A. y en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según las cuales, la liquidación de la mesada pensional para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, debía hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados, independiente de su denominación.

Sostuvo que en el proceso ordinario demostró que en el último año de servicios devengó, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima técnica y viáticos; los cuales debieron ser incluidos para la reliquidación de su monto pensional.

En ese sentido, el desconocimiento de dichos factores salariales vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social (fls. 14-20).

4. Trámite impartido

4.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2018, se admitió la presente acción, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como como tercero interesado, y se ordenó notificar a los sujetos procesales correspondientes, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 120).

4.2. Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

4.3. Por auto del 5 de febrero de 2018 se declararon fundados los impedimentos y, se ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (folios 105 a 107).

4.4. Mediante acta del 09 de febrero de 2018, fueron designados como conjueces los doctores L.C. de Quiñones y J.M.O.M. (fl. 112), quienes fueron debidamente posesionados.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la misma se profirió con fundamento en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, relativa al régimen de transición, al ingreso base de liquidación y a los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional.

En cuanto a la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sucre, sostuvo que en la decisión se explicaron las razones por las cuales excluyó de la reliquidación pensional algunos de los factores salariales devengados por el actor (bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y prima de antigüedad). En ese sentido, el Tribunal solicitó que fuera negada la presente acción de tutela.

5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - C., por conducto del Director de Acciones Constitucionales, manifestó que una vez verificados los sistemas de información de la entidad, el caso del señor G.S.R. no presentó un nuevo estudio para la reliquidación de su pensión, por tanto al no existir una solicitud previa de revisión pensional, no puede hablarse de un hecho vulnerador de parte de C..

Por otro lado, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción y su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR