Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00113-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2018, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención a los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN los fallos proferidos por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN, por las decisiones adoptadas el 23 de mayo de 2012, el 18 de abril de 2013 y el auto de fecha 23 de agosto de 2016 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 1100333102320060012000 promovida por la señora MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ LARA contra la extinta (sic) UGPP, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación mayor a la que tiene derecho, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad inició ante el Consejo de Estado Sección Segunda bajo el radicado 110010325000201690051900.

Lo anterior en razón a que ellos contraían los postulados legales- Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales-sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, Auto 229 del 10 de mayo de 2017 y la sentencia SU-631 de 2017- que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la órdenes impartidas”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora M.N.F.L. entabló demanda de nulidad y restablecimiento contra la extinta Cajanal (hoy UGPP), para que se declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. 09105 y 05535 del 28 de febrero y 4 de julio de 2006, por medio de las cuales esa entidad le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Proceso radicado en primera instancia con el No. 2006-00120-00.

2.2. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de esos actos administrativos y, a título de restablecimiento, en el numeral segundo condenó a la desaparecida Cajanal a reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de agosto de 1999, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada. Dicha pensión surtiría efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2002, por prescripción trienal.”

2.3. La decisión del Juzgado fue apelada por la entidad demandada, y a través de fallo del 18 de abril de 2013 la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó.

2.4. Se informa que el 8 de junio de 2016 la UGPP, en cumplimiento de la sentencia SU-427 de 2016, presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal, el cual se halla en trámite en la Sección Segunda, Subsección A de Consejo de Estado.

2.5. Por petición que hizo La UGPP, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá -que reemplazó al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión-, mediante auto del 23 de agosto de 2016 ordenó corregir el numeral segundo de la sentencia del 23 de mayo de 2012, únicamente para indicar que la pensión “surtirá efectos fiscales a partir del retiro del servicio de la señora M.N.F.L..

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, sostiene la parte actora que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios sin tener en cuenta que, en casos como en el de la señora M.N.F.L., el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconocen sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Que para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación mayor a la que tiene derecho la mencionada señora, y hasta tanto el Consejo de Estado decida el recurso extraordinario de revisión, deben suspenderse las providencias del 23 de mayo de 2012 y 18 de abril de 2013, así como el auto de fecha 23 de agosto de 2016, proferidas respectivamente por Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá. Estima que de no procederse a la suspensión de esas decisiones, se afectaría el sistema financiero pensional.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. La presente acción de tutela inicialmente fue asignada a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado (fl125), sin embargo, el ponente designado, mediante proveído del 19 de enero de 2018 declaró la incompetencia para decidirla, toda vez que en el escrito de tutela la entidad actora manifiesta su inconformidad con esa Subsección debido a que ha transcurrido año y medio desde que presentó recurso extraordinario de revisión y no ha sido decidido (fl.128).

4.2 El expediente fue asignado al Consejero de la Sección Cuarta Julio R.P.R.(.fl.131), quien manifestó su impedimento para conocer del caso (fl.133), razón por la cual fue asignado al despacho del suscrito (fl.135)....

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