Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-01298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773621

Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-01298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número : 15001-23-31-000-1999-01298-01(41251)

Actor: A.B.M.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda/ Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 30 de julio de 1999, A.B.M.R., en nombre propio y representación de sus menores hijas M.H.Y.S.P.G.M., presentó demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa, en donde solicitó que se declarara civilmente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados con la muerte de la joven B.I.G.M., causada por el soldado L.C.M., perteneciente a la primera brigada del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000) MCTE, por concepto de daño emergente, lucro cesante, daños morales e indexación desde el día 13 de marzo de 1999, fecha en que se produjo el hecho hasta la ejecutoria del fallo.

2. Hechos de la demanda

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante alegó que el Estado debe responder por la acción de uno de sus agentes, máxime si se trata de uno de los guardianes del orden público y la protección ciudadana, como lo era el soldado L.C.M., para lo cual narró los siguientes hechos:

El día 13 de marzo de 1999, siendo las 8 p.m., estaba la joven B.I.G.M., de 20 años de edad, en el establecimiento familiar R.A., en compañía de sus hermanas menores M.H. y S.P.G.M., cuando el soldado L.C.M. entró al establecimiento e invitó a bailar a B.I., a lo cual esta se negó, por lo que el soldado desenfundó un revolver y le disparó tres veces a la joven causándole la muerte instantánea.

A su vez, segundos más tarde intentó dispararles a las hermanas de la referida joven, pero no logró herirlas debido a que se le había acabado la munición, entre tanto, el homicida huyó del lugar.

Sobre la materialidad del hecho, declararon dos soldados que acompañaban al homicida, cuyos nombres se encuentran en la base militar de S., en el comando de la primera brigada del Ejército Nacional y en la Fiscalía delegada para el Juzgado del Circuito de S..

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto de fecha 15 de septiembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda.

Noticiado el demandado del auto admisorio, la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional dio contestación a la demanda, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que la responsabilidad del Estado se materializa solo cuando el daño antijurídico le es imputable, esto es, cuando ha sido causado con la acción u omisión de una de sus autoridades en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Lo anterior, dado que no se configuró el nexo causal con la prestación del servicio, es decir, los hechos ocurrieron en ejecución de actividades estrictamente personales y con utilización de un arma privada, circunstancias que demuestran que la conducta desplegada por el referido soldado estuvo desligada del servicio público, siendo ajena por completo a sus funciones oficiales y constituyen una falta personal del agente que desvanece la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa.

Posteriormente, en auto de 3 de septiembre de 2003 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, seguidamente mediante proveído del 11 de febrero de 2005, vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión.

Mediante escrito allegado el 22 de febrero de 2005 el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de febrero de 2005, mediante el cual se había ordenado correr traslado para alegar, solicitando que se revoque el auto recorrido por no haberse conformado debidamente el acervo probatorio.

En auto del 8 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto de fecha 11 de febrero de 2005 y ordenó que una vez obtenido la prueba faltante, se requiere el proceso al Despacho para surtir el trámite correspondiente.

Finalmente, a través de auto del 20 de febrero de 2006, se corrió nuevamente traslado a las partes, para que alegaran de conclusión.

Por medio de escrito allegado el 8 de marzo de 2006 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en la demanda, asimismo el 9 de marzo de 2006 la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional allegó sus alegatos, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en último lugar, el 30 de marzo de 2006 el Ministerio Público rindió su concepto, en el que manifestó que la entidad demandada no debe responder por los daños causados por la actividad estrictamente privada del soldado, pues su comportamiento fue llevado a cabo absolutamente al margen de las funciones de su cargo.

4. Sentencia del Tribunal.

El 16 de marzo de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones:

Respecto de la legitimación en la causa por activa, adujo que la parte demandante aportó los respectivos registros civiles que demostraban el parentesco que tenían con la victima de los hechos en cuestión, por tanto, no fue posible acceder a declarar como probada la excepción propuesta por la entidad demandada.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

Así las cosas, respecto al caso concreto afirmó que el comportamiento del soldado C.M., miembro del Ejército Nacional, al momento de disparar con su arma de propiedad privada a la señorita B.I.G.M., fue en ejercicio de una actividad de carácter personal, es decir, ajena al servicio militar, así como tampoco, el agresor se encontraba uniformado para señalar que pudo haberse valido de su condición de integrante de las fuerzas militares para cometer el hecho.

Entre tanto, las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, correspondiéndole a la parte actora probar que el agresor actuó prevalido de su condición de integrante de las fuerzas militares o que el mismo al momento de los hechos se encontraba en ejercicio de un actividad propia del servicio que prestaba, lo cual no ocurrió.

Por consiguiente, no se acreditaron los elementos necesarios para endilgar responsabilidad al ente estatal por la conducta de uno de sus miembros, y por ende, se denegaron las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante, quien expuso su inconformidad con lo decretado por el A quo, en los siguientes términos:

Manifestó que la muerte de la señorita B.I.G.M. no fue una acción aislada por parte del soldado L.C.M., puesto que los miembros del grupo de contraguerrilla siempre están en horas de servicio, pues su trabajo es permanente, así pues, el supuesto permiso con el que contaba el militar no le restaba el carácter con que se encontraba enfundado su actuar.

Afirmó, además, que fue un hecho notorio porque cuando el homicida entró al establecimiento de comercio, todas las personas que allí se encontraban lo identificaron como un soldado del Ejército Nacional, sin importar que estuviera vestido de civil. Circunstancia que le generó confianza a la propietaria del establecimiento, al punto de ausentarse del negocio y dejar a sus hijas a cargo de aquel, siendo una de ellas la que resultó muerta.

A su vez, alegó que la falta de previsión y cuidado del teniente Á.A.L. fue lo que produjo el resultado fatal, al otorgarle al soldado C. un permiso más allá del horario permitido, lo anterior dado que la orden del C.A.V.G. era que el permiso no podía sobrepasar las 5 de la tarde, y los hechos que terminaron en la muerte en comento ocurrieron a las 8:30 p.m.

Con base en lo anterior, el apelante reitera que sí se encuentra acreditado que el agresor de los disparos a la occisa era miembro activo del Ejército Nacional, que en el momento de los hechos sí se encontraba prestando servicio y realizando actos de mala conducta, los cuales fueron permitidos por su superior jerárquico, por lo cual, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, determinando la responsabilidad del demandado y la reparación de los perjuicios ocasionados.

Mediante proveído de fecha 28 junio de 2011, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

En auto del 25 julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual las partes guardaron silencio y el Ministerio Público mediante escrito del 31 de agosto de 2011 rindió su concepto de rigor, en el cual manifestó que los hechos ocurridos el 13 de...

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