Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-03341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773641

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-03341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 03341 - 01(39545)

Actor: A.T.B.R.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara probada de oficio la excepción de caducidad/ Restrictor: De la caducidad de la acción - La caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 6 de diciembre de 2004 el señor A.T.B.R. actuando en representación de la señora A.T.B.R., interpuso demanda contra el Instituto Nacional de Vías, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual reclama se le resarzan los daños ocasionados con ocasión de la apertura de la carretera que conduce de V. a Landazurí (Santander) que fue construida por la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita le sean reparados los daños de orden material y moral ocasionados a la señora A.T.B.R., los cuales estima en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000).

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

EL Instituto Nacional de Vías inició la construcción de la carretera que va desde el municipio de V. a Cimitarra (Santander), atravesando en su totalidad la finca de propiedad de la señora A.T.B.R. que se denomina “Siberia” y se encuentra ubicada en la vereda del Hato de Santa Bárbara, jurisdicción del municipio de V. (Santander).

La entidad demandada, por medio de algunos de sus ingenieros visitó la finca “Siberia” y constató los graves perjuicios materiales que se ocasionaron con la apertura de la vía y “que hasta la fecha no habían sido ni sufragados ni subsanados, a pesar de los continuos deslizamientos”.

Como consecuencia de lo anterior, la propietaria presentó varios reclamos a los ingenieros representantes de INVIAS que inspeccionaron el lugar, sin que hasta el momento se hubiese presentados solución alguna.

El 13 de julio de 2004, se presentó ante la Procuraduría una acción de conciliación para dar solución a la problemática que se presenta con el predio en mención, sin que se pudiera llegar a un acuerdo por ser el ofrecimiento del INVIAS muy bajo frente a los daños ocasionados.

3. Actuación procesal en primera instancia

A través de auto del 4 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la parte demandante corregir la demanda; es así como, por medio de escrito del 11 de febrero de 2005 se corrigió.

Mediante auto del 30 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada.

En escrito del 3 de febrero de 2006, el apoderado del Instituto Nacional de Vías presentó contestación a la demanda, mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le imputa a la demandada; con relación a los hechos señaló que no son ciertos.

Como fundamentos de derecho, señaló que para endilgarle responsabilidad al Estado es necesario probar el daño antijurídico y la imputación, siendo necesario probar el nexo de causalidad entre la actividad o la omisión de la administración y el daño que se reclama. Finalmente, propuso como excepciones la genérica, la inexistencia de la obligación por parte del INVIAS y la fuerza mayor.

Asimismo, la entidad demandada realizó llamado en garantía a Ingeniería de Vías S.A. fundamentado en que la sociedad antes mencionada suscribió el contrato No. 0669 de 2000 y su adicional para el mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector V.-.L., por lo tanto es quien debe responder en caso de llegarse a condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de una indemnización por los daños demandados por A.T.B.R..

Igualmente, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A teniendo en cuenta que la entidad aseguradora suscribió las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nos. 4700002234, 4700001244 y 470002524, por lo tanto es quien debe responder en caso de llegarse a condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de una indemnización por los daños demandados por A.T.B.R..

Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Estudios e Interventorías LTDA C.E.I. al considerar que por haber suscrito los contratos de interventoría 667 del 2000, contrato adicional 0667-01 de 2001, aclaración 0667-02-00, modificación al contrato 0667 de 2000, contrato adicional 0667-02-00 de 2000, es quien debe responder en caso de llegarse a condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de una indemnización por los daños demandados por A.T.B.R..

El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 1 de agosto de 2006, dispuso admitir el llamamiento en garantía y le concedió un término de 10 días para que comparecieran al proceso.

Mediante escrito del 19 de enero de 2007 la llamada en garantía - Seguros Colpatria contestó la demanda, señalando frente a los hechos que no le constan razón por la que se atiene a lo que resulte probado; frente a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de ellas. Como excepciones propuso la inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías y la genérica.

Con relación a los hechos del llamamiento, afirmó que la obligación condicional que se adquirió por parte de la aseguradora solo sería exigible si el demandante logra probar que el daño es imputable al INVIAS y siempre y cuando no se “configure una de las exclusiones estipuladas en la póliza, sus condiciones y anexos”, limitada por el valor asegurado y el deducible. Como excepciones al llamamiento, propuso el límite de responsabilidad del asegurador - valor asegurado y deducible, obligación condicional del asegurador, exclusiones establecidas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual - incumplimiento de obligaciones o garantías a cargo del tomador - asegurado, la genérica.

Por su parte, el llamado en garantía - Ingeniería de Vías S.A. contestó la demanda mediante escrito del 21 de marzo de 2007 en el que con relación a los hechos del llamamiento manifestó que unos no le constaban y otros eran ciertos, y frente a los hechos de la demanda principal que no le constan y que deben probarse.

Como razones de defensa, señaló que coadyuvaba el concepto expresado por el INVIAS en cuanto a que el terreno donde se han presentado los deslizamientos es geomorfológicamente inestable, lo que evidencia una falla geológica anterior a las obras efectuadas sobre el terreno de la demandante. Igualmente, plantea como excepciones la de caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de la relación de causa efecto, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

A través de escrito del 26 de marzo de 2007, la llamada en garantía - Compañía de Seguros e Interventorías S.A. C.E.I contestó la demanda indicando con relación a los hechos del llamamiento que unos son ciertos y otros no lo son; y con relación a los hechos de la demanda manifestó que unos no eran ciertos y los demás no le constan por lo que debían probarse. Como excepciones, propuso la fuerza mayor, inexistencia de responsabilidad por parte de la interventoría y caducidad de la acción.

A través de auto de 25 de enero de 2008, se abrió el proceso a etapa probatoria.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

En escrito del 17 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante en donde reiteró los argumentos planteados en la demanda.

Del mismo modo, el apoderado de la entidad accionada allegó sus alegaciones finales el 2 de marzo de 2010 en donde se reiteraron los argumentos anteriormente expuestos.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal señaló que si lo pretendido por la parte actora era la reparación de los perjuicios ocasionados a la comunidad de la cual era copropietaria, era necesario que demandara en nombre de la comunidad y no a título personal. Por lo cual, consideró que la señora A.T.B.R. no estaba legitimada en la causa por activa.

Igualmente, precisó que aun en el caso que se hubiesen encaminado las pretensiones en beneficio de la comunidad, lo cierto era que esta ya no existía, razón por la cual se habría llegado a la misma conclusión, pues dejó de existir jurídica y materialmente desde el 6 de mayo de 1988.

Adicionalmente, indicó que lo que pretendía la señora A.T.B.R. era la indemnización de los perjuicios irrogados al predio “Siberia”, de manera que, una vez revisada la escritura pública se encontró que aquel había sido adjudicado a la señora O.C.F., motivo por el cual la aquí accionante tampoco estaba legitimada en la causa por activa.

La anterior providencia, fue objeto de aclaración del voto del Dr. M.R.Q. quien consideró que la demandante sí se encontraba legitimada en la causa por activa, no obstante, no había lugar a acceder a las pretensiones de la...

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