Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773645

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 - 00547 - 01(40299)

Actor: VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA - VIMCOL LTDA .

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico /Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - Noción del daño y del daño antijurídico.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 4 de noviembre de 2008, la sociedad V.M. y Compañía LTDA -Vimcol LTDA a través de su representante legal, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados al mantener embargado de manera “ilegal” durante siete (7) meses el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-1443065.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($705'530.000), los cuales representan los frutos actuales y futuros dejados de percibir con el inmueble.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

A través de Resolución No.387 del 31 de marzo de 1999 emitida por el Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la sociedad V.L.(.M. y Compañía) le entregó a aquella el inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 76 No.12-52, lote M.V. 74 norte, identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-1443065, como garantía de un acuerdo de pago suscrito entre ellos.

Luego de cumplido el pago acordado, el 8 de junio de 2001 se solicitó por el propietario el levantamiento de la medida de embargo del bien, “a lo que se opuso la administración porque la sociedad adeudaba algunos impuestos”. Lo anterior motivó a que se suscribiera un nuevo acuerdo de pago, en donde se aceptó por parte de la sociedad actora que la DIAN mantuviera el embargo sobre el inmueble.

Tras el cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales en septiembre de 2006, la hoy accionante a través de su representante legal solicitó a la DIAN el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble, “sin que mediara respuesta alguna y sin que se levantara efectivamente la medida”.

De igual manera, el 7 de marzo de 2007 la sociedad demandante presentó un derecho de petición ante la DIAN, en el que solicitó el desembargo inmediato del inmueble, obteniendo respuesta negativa por parte de la administración el 29 del mismo mes y año.

Finalmente, indicó que solo hasta el 9 de abril de 2007, por medio de Resolución No.00119, la DIAN decidió desembargar el inmueble, “sin que mediara ningún hecho nuevo desde la presentación del derecho de petición, con lo cual el bien completó 5 años y 7 meses embargado, de los cuales la administración reconoció expresamente 5 años de embargo legal, desde junio de 2001 hasta septiembre de 2006, y mantuvo ilegalmente embargado el inmueble durante (…) los 7 meses restantes, entre septiembre de 2006 y abril de 2007”.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por cuanto no existían fundamentos fácticos que relacionaran lo pretendido por el actor con respecto a la demandada Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cumplido el traslado para su subsanación, el Tribunal de primera instancia por medio de proveído del 4 de febrero de 2009 decidió rechazar parcialmente la demanda, en la que excluyó como parte demandada a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero se admitió frente a la demandada Unidad Administrativa Especial del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, siendo notificada personalmente y fijada en lista.

El 1 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada Unidad Administrativa Especial del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentó escrito de contestación, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y descartó una falla en el servicio por parte del actuar de su poderdante quien afirmó actuar conforme a la normatividad vigente al caso concreto, sostuvo además que en caso de configurarse una falla en el servicio, no se encontraba acreditado el perjuicio alegado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de junio de 2009, dispuso abrir a pruebas el presente proceso.

Por auto de fecha 2 de julio de 2010, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

En escrito del 23 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión en donde reiteró lo dicho en la demanda y agregó que con el acervo probatorio allegado al plenario no se acreditó la falla en el servicio por parte de su poderdante, así como tampoco los perjuicios sufridos por aquella.

El Ministerio Público por su parte rindió concepto de rigor mediante escrito allegado el 5 de agosto de 2010, en el que solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, pues según el acervo probatorio, “hasta el mes de abril de 2007, existieron obligaciones a cargo de la sociedad demandante y a favor de la DIAN, por lo que mientras subsistieran saldos a favor de la ENTIDAD PÚBLICA esta estaba en la obligación de mantener el embargo del bien que garantizaría el cumplimiento de la obligación, de lo contrario se pondría en riesgo el recaudo de dichos impuestos.”; lo anterior llevó al agente del Ministerio Público a concluir que no se había presentado falla en el servicio por parte de la demandada.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado en la demanda radicaba en una supuesta ilegalidad del acto administrativo que ordenó el embargo de un inmueble, sin que el actor haya desvirtuado su legalidad, lo que a su consideración desembocó en un indebido ejercicio de la acción de reparación directa.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2010, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así:

El apoderado recurrente señaló en su recurso de apelación, que en el presente caso es totalmente procedente la acción de reparación directa configurada por la inactividad de la demandada, en la medida en que dada su posición de garante omitió ordenar el desembargo del inmueble de su propiedad, cuando tuvo conocimiento de la cancelación de la deuda a cargo del hoy accionante.

Así las cosas, solicitó la revocatoria total del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 21 de febrero de 2011 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante.

Mediante auto del 25 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte demandante a través de escrito del 16 de agosto de 2011 alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda como en su recurso de apelación, en el que agregó lo siguiente:

“(…) Contrario a lo afirmado por el A -quo, quien considera que la causa del daño se materializó con la expedición del oficio No.0030-17502836 del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), consideramos que el daño antijurídico causado a la demandante se originaron antes de la expedición del mencionado acto administrativo, toda vez que la DIAN indicó en el dicho oficio (sic) que “ me permito aclararle que su inmueble estuvo embargado por esta administración, con fundamento legal durante 5 años”, lo que hace concluir que la medida de embargo durante los seis (6) meses anteriores a la expedición del acto no tenía fundamento legal causándole unos perjuicios a la demandante.

Así mismo, dicho acto administrativo fue proferido con ocasión de una petición elevada por VIMCOL LTDA, y como resultado de la cual se logró el desembargo del inmueble el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), lo que de ninguna manera significa que los perjuicios derivados de la omisión de la administración iniciaran con la ejecutoria del acto administrativo sino que por el contrario este pronunciamiento de la administración es un reconocimiento del daño que se originó desde la fecha en la que el contribuyente se puso a paz y salvo en todo concepto con la administración, es decir, 6 meses antes que la demandada...

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