Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773673

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 76001-23-31-000-2002-05031-01(40454)

Actor: AUTOPACÍFICO LTDA .

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídico

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C., mediante la cual se declararon infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 19 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad AUTOPACÍFICO LTDA. presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Tránsito y Transporte, en donde solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por las omisiones de sus funcionarios al no realizar el Registro inicial- Matrícula de vehículos de servicio público colectivo, radicados el día 14 de enero de 1999, con fundamento en la Resolución 095 del 5 de junio de 1998, siguiendo el trámite establecido en la Secretaría de Tránsito de Cali, incumpliendo con los artículos 2,3,83 y 228 de la Constitución Política de Colombia y el Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993”.

Como consecuencia de la pretensión anterior, pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante lo que se establezca dentro del proceso ordinario o en el incidente que autorice la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño”

2. Hechos de la demanda

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

El Acuerdo No. 005 del 14 de octubre de 1993 estableció la forma como ingresa un vehículo de servicio público al parque automotor de la ciudad de Santiago de Cali, definiendo que se puede dar por reposición o por incremento e impuso los requisitos de ingreso.

El Municipio de Santiago de Cali mediante Resolución 095 del 5 de junio de 1998, verificó la capacidad transportadora fijada a la empresa Transportes Pance S.A., estableciendo como capacidad mínima 167 unidades y máxima 200 unidades.

La resolución en comento fue notificada personalmente al representante legal de Transportes Pance S.A el día 5 de julio de 1998, cumpliendo con todos los requisitos para que el acto tuviera los atributos de ejecutabilidad y ejecutoriedad, quedando revestida con la presunción de legalidad.

Así pues, el 14 de enero de 1999 con fundamento en la citada resolución, el Gerente General de la empresa Transportes Pance S.A. siguiendo el trámite establecido por la Secretaría de Tránsito para la matrícula de vehículos de servicio público, presentó Carta de Aceptación de treinta (30) vehículos clase microbús, la cual documentaba que los mismos eran afiliados a la empresa así: 11 a nombre de Autos y Taxis 10- H.M.B. y 19 a nombre de Autopacífico Ltda.

Una vez radicada la solicitud, correspondía a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali expedir la certificación sobre disponibilidad de capacidad transportadora para proceder a realizar la matrícula de los vehículos mencionados.

Entre tanto, ese mismo día el S. de Tránsito y Transporte impartió en horas de la mañana instrucciones verbales en el sentido de no autorizar más ingresos de vehículos de servicio público colectivo a partir de ese día, sin mediar disposición normativa para ello.

El 18 de enero de 1999, el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 037 “por medio del cual se derogó el Decreto No. 2349 de diciembre 31 de 1997 y se dictaron disposiciones en materia de transporte público de pasajeros en el Municipio Santiago de Cali”, acto administrativo que fue publicado en el Boletín Oficial 008 del 19 de enero de 1999.

No obstante, con el deseo de no perjudicarse con la anterior decisión la accionante realizó un cruce de información con la Administración esperando que esta corrigiera su error, pero lo recibido fueron documentos con resultados desfavorables, que no tenían la condición de actos administrativos, ni fueron notificados en debida forma y con los cuales tampoco se podía agotar la vía gubernativa.

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto de fecha 24 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del C. admitió la demanda.

Noticiado el demandado del auto admisorio, dio contestación a la demanda, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó como excepción la inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal que comprometa al Municipio de Santiago de Cali con los presuntos perjuicios recibidos por el actor.

De otro modo, en auto de 04 de marzo de 2005 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, seguidamente mediante proveído del 3 de octubre de 2007, vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor.

Por medio de escrito allegado el 24 de octubre de 2007 el Municipio de Santiago de Cali presentó sus alegatos de conclusión, asimismo el 2 de noviembre de 2009 la parte actora allegó sus alegatos, y el Ministerio guardó silencio.

4. Sentencia del Tribunal.

El 23 de febrero de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones:

Respecto a los documentos allegados con la demanda para sustentar las pretensiones no se emitió ningún pronunciamiento de fondo debido a que el A quo consideró que al ser allegados en copia simple, los mismos no cumplían con las exigencias consagradas en los artículos 252 y 254 del C.P.C para que fueran valorados por el juzgador.

De otra parte, en cuanto al daño antijurídico alegado adujo que correspondía a la parte actora acreditar el supuesto de hecho que señaló en la demanda, esto es, que la sociedad de Transportes Pance elevó solicitud el día 14 de enero de 2004 tendiente a obtener la expedición de su Certificado de Capacidad Transportadora; sin embargo, declaró que no obró prueba de ello en el expediente y por tanto no se acreditó esta situación.

En consecuencia, las súplicas de la demanda fueron despachadas desfavorablemente.

5. El recurso de apelación.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición expuso las siguientes razones:

Manifestó que el Honorable Tribunal del Valle del C. le quitó todo valor a la documentación aportada sin consideración alguna, que igualmente olvidó que los documentos privados aportados así estuvieran en copia simple eran válidos, ya que la parte contraria nunca solicitó su ratificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Así mismo, afirmó que fue evidente la existencia del daño antijurídico causado por la administración y que por tanto, este no puede ignorarse porque unos documentos involucrados en la actividad administrativa generadora del daño hubiesen sido aportados en copia simple.

Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se conceda a la demandante el legítimo derecho a la reparación que le asiste.

Mediante proveído de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

En auto del 04 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES.

1. Aspectos procesales previos

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la sociedad AUTOPACÍFICO LTDA.,a travésde apoderado judicial, quien solicita se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por concepto de las omisiones de sus funcionarios al no realizar el Registro inicial- Matrícula de vehículos de servicio público colectivo, situación que acreditó con la solicitud de matrícula inicial de 30 microbuses para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. En estos términos estaría legitimado en la causa por activa

Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, por ser la entidad encargada de expedir la certificación correspondiente sobre la disponibilidad de capacidad transportadora de las empresas de transporte y posteriormente realizar el...

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