Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02531-00 (AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: C ONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 24 de abril de 2017, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores A.R.Z., J.A.R.M., A.M. de N., J.M.R., D.C.Z.D., A.C.Z.D. y J.E.Z.C..

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La entidad accionante afirmó que los señores A.R.Z., J.A.R.M., A.M. de N., J.M.R., D.C.Z.D., A.C.Z.D. y J.E.Z.C. interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos dentro del proceso penal que se les adelantó por la supuesta conducta típica de trata de personas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que encontró demostrada la causal de exoneración de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 24 de abril de 2017, la revocó y declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los demandantes dentro del medio de control.

Por último, la entidad accionante afirmó que la autoridad judicial demandada indicó que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es decir, aplicó el régimen de responsabilidad objetiva.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar la sentencia C-037 de 1996. Así mismo, consideró que incurrió en defecto sustantivo, pues dicha providencia declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes, en la que se estableció que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación injusta de la libertad no resultó apropiada, ni acorde con el ordenamiento jurídico.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Notificar a la Sección Tercera, Subsección “B”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el presente trámite de tutela.

Declarar que esa Sección, al proferir la sentencia del 24 de abril de 2017 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, así como el principio de seguridad jurídica de la Fiscalía General de la Nación.

Revocar el fallo mencionado y ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nueva sentencia conforme al precedente constitucional” .

4. Pruebas relevantes

La entidad accionante allegó copia de la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de J.A.N.M. y otros.

5. Trámite procesal

En auto de 2 de octubre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a los señores J.A.N.M., A.M. de N., B.I.B.M., M.C.M. de B., J.M.R., J.B.M.L., R.R.D., J.J.M.R., A.R., J.B.M.R., A.R.Z., M.D.T.U., Egidia Zamora de Reina, G.R.Z., A.L.R.B., L.G.R.B., Á.A.T.C., M.U. de T., A.T.U., J.I.T.U., J.E.Z.C., H.Z.T., H.Z.C., M.C.Z.G., S.M.Z.D., N.R.L.M., J.H.Z.D., L.G.M.M., D.C.Z.D., R.E.D.C., S.Z.C., H.A.Z.C., J.C.A.H., A.I.Z. de Castillo, R.L.C.Z., A.C.Z.D., M.Á.Z.C., A.E.Z.R., A.M.C.Z., Á.P.Z.C. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 11 de octubre de 2017, el consejero ponente manifestó que la sentencia atacada no incurrió en los defectos alegados, en la medida en que no hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-037 de 1996.

Afirmó que la providencia atacada se refirió a la sentencia C-037 de 1996 y al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para lo cual recordó que en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha sostenido que lo expuesto por la Corte Constitucional no debe interpretarse en el sentido de que la norma estatutaria restringe el ámbito de posibilidades dentro de las cuales se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la detención ordenada dentro de un proceso penal, a los eventos en los cuales se acredite una falla del servicio imputable a la administración de justicia, puesto que el artículo 90 de la Constitución Política estatuye el concepto de daño antijurídico en el elemento central de la responsabilidad estatal, cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la misma, siempre que el daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública.

Finalmente, precisó que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no descartó el régimen objetivo, ni la aplicación de los eximentes de responsabilidad.

6.2. Respuesta de A.R.Z., R.E.D., A.C.Z., S.M.Z., S.Z., M.Á.Z., A.I.Z. y H.A.Z.

En escrito de 13 de octubre de 2017, la apoderada solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia atacada no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante.

Afirmaron que en la sentencia motivo de censura se analizó minuciosamente el acervo probatorio, se demostró la negligencia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de identificar, individualizar y condenar a unos ciudadanos de unos delitos que jamás cometieron, lo que se configura en una falla del servicio.

Sostuvieron que de acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se rige por el régimen objetivo, razón por la cual no es necesario probar que la autoridad judicial que incurrió en algún tipo de falla, toda vez que el legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento.

Refirieron que la entidad demandante utiliza la acción de tutela para reabrir el debate probatorio y de interpretación del ordenamiento jurídico que culminó y que en la actualidad está a la espera de que se resuelva “la solicitud de aclaración”.

6.3. Respuesta de M.D.T.U., S.C.R.T., J.M.R., J.A.N.M., J.B.M.L., R.R.D.

En memorial de 9 de noviembre de 2017, el apoderado de M.D.T.U., S.C.R.T., J.M.R., J.A.N.M., J.B.M.L. y R.R.D. que es el apoderado de todos los demandantes dentro del proceso ordinario, que representaba a cada uno de ellos a pesar de solo allegar poder de los antes mencionados y que, además, la señora A.M. de N. y el señor G.R.Z. fallecieron.

Por otra parte, afirmaron que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia con base en la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la que se indicó que no hubo culpa de los privados de la libertad, pues en el debate probatorio del proceso penal se dejó sin piso las aseveraciones del maltrato, amenazas y coerción de los acusados, pues aunque los demandantes tuvieron una actividad inmoral jamás cayeron en el tipo penal de trata de personas.

Finalmente, resaltaron que en la sentencia atacada se hizo referencia a la sentencia C-037 de 1996 y al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se puede afirmar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Cuestión previa

La Sala precisa que en el auto admisorio de 2 de octubre de 2017, se ordenó notificar a todas las personas que hicieron parte dentro del proceso de reparación directa. Asimismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

En vista de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación judicial expidió los respectivos oficios con el fin de notificar a los terceros con interés, pero no fue posible frente a las siguientes personas:

J.A.N.M. y Adela Mora de N., se les envió correo certificado a la dirección transversal 123 C Nº 132 D - 52, barrio G. de Bogotá....

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