Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02222-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El Invías, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Conforme a los argumentos aquí expuestos, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que proceda a conceder el amparo del derecho aquí reclamado y en consecuencia decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por el señor M.S.R.B. en contra de CAJANAL EICE entidad reemplazada procesalmente por la UGPP, el cual se ventiló ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo el Tribunal Administrativo del Cauca que mediante sentencia del 23 de junio de 2.016, ordenó la reliquidación de la pensión del demandantes (Sic) Proceso Radicado bajo el No. 190013331001-20110026201. Así mismo, se solicita respetuosamente, que una vez sea decretada la nulidad aquí solicitada, se ordene la remisión de la demanda respectiva y de sus anexos a la Oficina de Reparto para que el asunto sea asignado para lo de su competencia a los Juzgados Laborales del circuito de Popayán, y sea dicha autoridad judicial, la que decida sobre la pretensión de reliquidación pensional formulada por el señor M.S.R., previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor M.S.R.B. ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se anularan los actos administrativos por medio del cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez con el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales.

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán, en sentencia del 27 de mayo de 2013, se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto, porque no se demandaron todos los actos administrativos mediante los que se negó la reliquidación pretendida.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 12 de marzo de 2015, la confirmó.

El señor M.S.R.B. interpuso acción de tutela contra las decisiones del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor R.B.. Dejó sin efectos el fallo del 15 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó que se profiriera una decisión en la que se estudie la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión referida.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 23 de junio de 2016, ordenó a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de vejez del señor R.B. con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 15 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995.

El apoderado del Invías manifestó que el señor M.S.R.B. trabajó como obrero - operador de maquinaria pesada del Distrito No. 6, dependiente del entonces Ministerio de Obras Públicas Nacionales y, que tenía la calidad de trabajador oficial del orden nacional y no era empleado público, como lo entendió el Tribunal Administrativo del Cauca.

Que inicialmente la demanda fue rechazada por la jurisdicción laboral y remitida a los juzgados administrativos. Que ante ese hecho y por tratarse de un trabajador oficial, el juzgado administrativo que la admitió debió generar el conflicto negativo de competencias y no continuar con el trámite del proceso.

Agregó que mediante la Resolución No. RDP 030475 del 28 de julio de 2017, en la que se dio cumplimiento al fallo del 23 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor R.B. y, en el numeral once de la parte resolutiva ordenó iniciar el trámite de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del Invías.

Que esa decisión se notificó el 8 de agosto de 2017 y solo hasta esa fecha tuvo conocimiento del asunto, porque nunca fue vinculado al proceso contencioso administrativo, ni al trámite de la acción de tutela iniciado por el pensionado.

Argumentos de la tutela

El apoderado del demandante justificó el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto solo hasta el 8 de agosto de 2017, la entidad fue notificada de la Resolución No. RDP 030475 del 28 de julio de 2017 y no fue parte ni intervino en algún proceso judicial iniciado por el señor M.S.R.B..

Agregó que, pese a que interpuso los recursos de ley contra el referido acto, es necesario que se declare la “nulidad de la sentencia que le dio origen” para que el expediente se remita a la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente.

En ese orden de ideas, como causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, alegó que se incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y procedimental, por falta de competencia para decidir, lo cual es una causal de nulidad que no pudo ser alegada por el Invías, al no ser vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Añadió que el señor R.B. no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, porque era un trabajador oficial que adquirió el estatus de pensionado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que le era aplicable, razón por la que las reglas de ingreso base de liquidación aplicables no son las del régimen anterior sino las señaladas en el artículo 36 [inc. 2º y 3º] de la referida normativa.

Que la UGPP no tiene derecho a exigir reembolso o algún pago a cargo del Invías, por concepto de aportes sobre factores salariales incluidos en la Resolución RDP 030475 del 28 de julio de 2017, toda vez que el entonces Ministerio de Obras Públicas cotizó sobre todos los factores salariales que percibió el jubilado, con lo cual cumplió con su obligación como empleador.

Intervenciones

4.1. El apoderado de la UGPP hizo un recuento de los antecedentes de la acción de tutela y, respecto del caso concreto, señaló que Cajanal liquidada reconoció pensión de vejez al señor M.S.R. y que, como consecuencia de una orden judicial, la pensión le fue reliquidada por la UGPP, mediante la Resolución RDP 03475 del 28 de julio de 2017.

Que es viable realizar el cobro de los aportes pensionales a las entidades públicas en las que trabajó el empleado, por factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que se debió cotizar, cuando exista reliquidación por vía judicial o conciliación, en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Agregó que la acción de tutela no es el medio para discutir prestaciones económicas, pues son asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, pidió que se resolvieran las pretensiones del actor de manera desfavorable y que se desvinculara a la entidad de presente trámite.

4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció.

Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de octubre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque se cuestiona el contenido de la Resolución RDP 30475 del 28 de julio de 2017, proferida en cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual la UGPP ordenó el cobro al Invías, de una suma de dinero correspondiente a los factores salariales sobre los que no cotizó como empleador del pensionado M.S.R.B..

Contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación que, si se resuelven o resolvieron de manera desfavorable, se pueden controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

Impugnación

El apoderado del Invías impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se acceda al amparo. Las razones de la impugnación son básicamente las inconformidades expuestas en el escrito de tutela frente a la decisión del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues, en esa sentencia se dio la orden a la UGPP de reliquidar la pensión de vejez del señor M.S.R.B..

Así, en cumplimiento de una orden judicial, la UGPP profirió el acto mediante el cual ordenó, entre otros, el pago de supuestos dineros dejados de cotizar al sistema pensional, por cuenta de los factores salariales reliquidados al pensionado.

Manifestó que no existe otro medio de defensa, pues no se cuestiona el acto administrativo de reliquidación de la pensión, frente al cual ya se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones RDP 034632 del 5 de septiembre y RDP 036225 del 20 de septiembre de 2017. Además, que interpuso demanda de nulidad y...

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