Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00541-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00541-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00541-00(AC)

Actor: E.R..M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por E.R.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

E.R.B. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, y el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Revocar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó l a decisión de indexar la mesada pensional de forma indebida, y en consecuencia se reconozca el derecho a indexar la primera mesada pensional de mi mandante el señor E.R.B., de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado .”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 133325 del 17 de julio de 2000, aclarada mediante Resolución No. 26160 del 14 de noviembre de 2000, mediante la cual la entidad demandada reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $66.211,46, a favor del actor; ii) la Resolución No. RDP 005480 del 7 de febrero de 2013, mediante la cual la UGPP negó la indexación de la primera mesada pensional y la inclusión de todos los factores salariales, y; iii) la Resolución RDP 016459 del 12 de abril de 2013, en la cual la UGPP confirmó esa decisión.

La demanda la conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. En lo que concierne al asunto sub examine, resolvió:

“Sexto: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, indexar el valor de la pensión reconocida al señor E.R.B., de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que adquirió el status de pensionado, 28 de agosto de 1993, hasta la fecha reconocimiento de la pensión 17 de julio de 2000, para determinar el valor actualizado de la primera mesada pensional.”

Los extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra esa decisión. En el recurso de alzada la parte demandante solicitó que la indexación de la primera mesada se debía efectuar entre la fecha del retiro definitivo del servicio, eso es, el 12 de marzo de 1991 y la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, el 28 de agosto de 1993.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión objeto de recurso.

El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, en el que solicitó que se aclare que la indexación de la primera mesada también procede entre la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, 10 de marzo de 1991 y el momento en que el señor R.B. adquirió el estatus de pensionado por edad.

El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de aclaración.

Consideró el actor que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al no conceder la indexación de la primera mesada pensional en los términos solicitados en la apelación, pues desconoció que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política elevan a rango constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que comprende la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

Sostuvo que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han resaltado la importancia de la indexación de la pensión, puesto que la actualización de esa obligación está íntimamente relacionada con el principio constitucional de seguridad social.

Así mismo, resaltó que la jurisprudencia de las Altas Cortes establece que las obligaciones dinerarias deben ser actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta cuando empezó a pagarse la prestación. Por ello, señaló que la forma de indexación de la primera mesada pensional adoptada por el tribunal demandado es incorrecta, porque desconoció que el retiro del servicio se efectuó el 12 de marzo de 1991, lo que conllevó a que la mesada pensional no fuera reajustada en los años 1991 a 1993.

Trámite previo

Mediante auto del 1 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

O. ón

El Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección A rindió informe en el que se remitió a los argumentos expuestos en el fallo controvertido.

Terceros con interés en el proceso

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP respondióla acción de tutelay solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

Advirtió que existe una irregularidad en la forma en que se ordena indexar la primera mesada pensional, puesto que si el interesado se retiró del servicio en el año 1991 y adquirió el estatus pensional en 1993, es por ese lapso que debe proceder la actualización monetaria, y no como lo indicó el tribunal demandado.

Señaló que el señor E.R.B. no demostró la configuración de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, puesto que cuenta con acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al estar activo en el régimen contributivo con la EPS SANITAS en calidad de cotizante, y devengar una mesada pensional en cuantía de $718.242.

Manifestó que la decisión controvertida hizo tránsito a cosa juzgada, está ajustada a derecho y se profirió con garantía de los principios de doble instancia y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor E.R.B. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de seguridad jurídica y mínimo vital, y el principio de favorabilidad en materia laboral, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección B.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR