Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00049-00 (AC)

Actor: C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como los principios de la realidad sobre las formas, justicia y favorabilidad laboral, que consideró vulnerados con las sentencias de 25 de abril de 2016, dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, y de 23 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Igualmente, los autos de 2 de noviembre de 2016, de 30 de noviembre de 2016, de 31 de marzo de 2017 y el de 3 de mayo de 2017, por medio de los cuales se liquidaron las costas y se resolvieron los recursos contra estas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor C.H. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como los principios de la realidad sobre las formas, justicia y favorabilidad laboral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“ 1. Tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de favorabilidad laboral, al derecho de propiedad y demás derechos fundamentales que encuentre violados el juez constitucional.

2. En consecuencia, declare sin valor ni efecto las siguientes providencias judiciales dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2015-00056 de C.H. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: la sentencia primera instancia proferida el 25 de abril de 2016 y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año por el EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2016 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año; del auto del 2 de noviembre de 2016 notificado por estado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia; del auto del 30 de noviembre de 2016 notificado por estado el 1 de diciembre del mismo año, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas; del auto del 31 de marzo de 2017, notificado por estado el 3 de abril del mismo mes y año, mediante el (sic) Tribunal confirmó la condena en costas; y del auto del 3 de mayo de 2017, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la ratificación de la condena en costas impuesta en mi contra.

3. Le ordene a los jueces accionados acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi favor a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta además que no hay razón para condenarme en costas.

4. Condene en costas a los despachos judiciales accionados por no contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer mis derechos” .

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El accionante afirmó que nació el 1 de agosto de 1947, por lo que tiene 70 años de edad.

El demandante laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento del Tolima desde el 16 de julio de 1973 hasta el 27 de septiembre de 2012.

El 9 de agosto de 2013, el actor pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Posteriormente, el Magisterio le canceló las cesantías, pero habían transcurrido 236 días de mora, por lo que solicitó el 24 de julio y 1 de septiembre de 2014, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, mediante Oficio Nº RE 10885 de 30 de julio de 2014 y EE 00033441 de 9 de octubre del mismo año, negaron la petición, pues las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no contempló dicha sanción.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en sentencia de 25 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000), toda vez que resultó vencida.

Contra la anterior, el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Ibagué mediante fallo de 23 de septiembre de 2016, confirmó íntegramente la decisión y condenó en segunda instancia al pago de las costas.

En firme la decisión, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué en auto de 30 de noviembre de 2016, aprobó la liquidación de las costas por un valor de doscientos setenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($ 272.363). Decisión que fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído de 31 de marzo de 2017, la confirmó.

Por último, el demandante afirmó que las autoridades judiciales debieron ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y condenar en costar a la parte demandada.

3. Fundamentos de la acción

El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como los principios de la realidad sobre las formas y a la favorabilidad laboral, pues, se le impuso una condena, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia SU-336 y T-638 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que estableció que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 26 de enero de 2018, la apoderado solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, pidió que se desvinculara a la cartera ministerial, pues no tiene legitimación en la causa por pasiva.

4.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 26 de enero de 2018, el representante legal pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se desvinculara a la entidad del asunto de la referencia, toda vez que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, guardaron silencio.

II. CONSIDERACION...

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