Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773853

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 05001-23-31-000-2002-04345-01 (41630)

Actor : JOSÉ DE J.M.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YARUMAL (ANTIOQUIA)

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - accidente de tránsito - no se acreditó la falla en el servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 25 de octubre de 2002 (fls. 44 a 52 c1), los señores J. de J.M.A. (padre de la víctima) y A.A.C.R. (madrastra de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.D., L.P. y J.D.M.C.; J.A., A.F., C.M., J.L., S.E., A.C. y A.M.L. actuando en nombre propio en calidad de hermanos de la víctima, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Yarumal (Antioquia), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Los perjuicios materiales; por un monto de (524.160.000.oo) Quinientos veinticuatro millones ciento sesenta mil pesos moneda legal.

Mas (sic) Los gastos funerarios ascendieron a 1.800.000.oo. Un millón ochocientos mil pesos moneda legal.

Y lo que razonablemente se deduce del proceso según el (sic) artículos 96 y 97 del C.P.

1.2 Los perjuicios morales por doce mil salarios mínimos legales mensuales es decir mil para cada demandante.

Para un total de (3.708.000.000.oo). Tres mil setecientos ocho mil millones de pesos moneda legal.

2. Que las sumas que sean reconocidas se actualicen tal como establecen los artículos 177 y 178 del C.C.A.

3. Que la Sentencia ordene darle cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

4. Que una vez se profiera la Sentencia y estando en firme, se ordene el pago de intereses moratorios de los condenados para los accionantes hasta que esta se cumpla.

5. Que se condene a los demandados al pago de costas, gastos y agencias en derecho procesal.

PETICION ESPECIAL

=== (sic) Magistrado le rogamos a U.; que se Comisione al Señor Juez Competente de la localidad de Yarumal Antioquia para que N. la Demanda.”

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

Da cuenta la demanda que el 21 de febrero de 2002, el señor R.A.M.L., se dirigía por la vía que de Medellín conduce a Yarumal en un carro-tanque de placas LAG - 153, de propiedad del señor U.R.L. que se encontraba vinculado a la empresa “Proleche Parmalat”. Se refirió, que aproximadamente a las 21:10 horas y estando muy oscuro el camino sobre el sector conocido como “BETANIA - KM 70 más 900 metros” el carro-tanque colisionó con la volqueta de placas OKK - 024, que estaba estacionada sin ninguna señalización, la cual era propiedad del Municipio de Yarumal y conducida por el señor J.R.Q..

Que como consecuencia de las graves y fuertes contusiones sufridas en el accidente, el señor R.A.M.L. falleció el 6 de marzo de 2002 en el Hospital San Vicente de P. de Medellín.

Señaló que la causa eficiente del accidente consistió en que la volqueta propiedad del ente demandado, estaba estacionada en la carretera sin ninguna señalización y por lo tanto era una fuente de peligro que se concretó en la muerte del señor R.A.M.L..

3. Actuación procesal en primera instancia

3.1. Por auto de 28 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

3.2. El Municipio de Yarumal, contestó la demanda el 6 de mayo de 2003, oponiéndose a las pretensiones, comoquiera que si bien el día 21 de febrero de 2002 ocurrió una colisión con una volqueta que pertenecía al Municipio de Yarumal, esta no se encontraba estacionada como había afirmado el demandante, sino que iba a una velocidad prudente en la vía porque iba cargada con cemento, luego la causa del accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente propuso como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima; ii) ilegitimidad adjetiva de la parte demandada; y, iii) ilegitimidad adjetiva de la parte demandante.

3.3. Por auto de 13 de agosto de 2003, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 10 de septiembre de 2007, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión, oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia del Tribunal

El 8 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En consecuencia, están acreditados:

El accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2002, en el cual colisionó un vehículo de la entidad demandada y el camión que conducía el señor R.A.M.L.(.víctima directa), y

El daño sufrido por los demandantes con la muerte de aquel.

El nexo causal entre el hecho y el daño referidos se presume. Por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debió acreditar una causa extraña.

(…) no está demostrado si la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del camión o del conductor del vehículo oficial y ante esta duda, permanece incólume la presunción de falla que (…) involucra la presunción del vínculo causal.

(…) en el proceso de Homicidio Culposo del señor R.A.M.L. y en contra del señor J.R.Q., mediante providencia de 30 de octubre de 2003, decidió “PROFERIR RESOLUCIÓN INHIBITORIA en las presentes diligencias, en atención al artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, en el señor J.R.Q..

Tal decisión de carácter penal no puede ser modificada por esta jurisdicción. Sin embargo, ese efecto se predica en relación con la situación jurídica del sindicado en ese proceso y en algunos eventos con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no en lo que concierne a la decisión que debe tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado

(…) dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, las decisiones proferidos por el (sic) la justicia penal no determinan las decisiones del juez administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada por la antijuricidad del daño producido.

Así las cosas, se condenará a la entidad demandada por los daños sufridos por los demandantes, por estar configurados todos los elementos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

Por daños morales (…) para los señores, en su orden en su calidad de padre J.D.J.M.A. y su madrastra A.A.C.R. les serán reconocidos CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) para cada uno de ellos (…) Para los hermanos del occiso (…) de quienes se compruebe la relación de parentesco, les será reconocido el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) para cada uno de ellos. (…) Perjuicios Materiales (…) no se puede acceder al reconocimiento de estas pretensiones en la medida que no se comprobaron los daños a título de daño emergente, ni lucro cesante.” N. fuera del texto

5. Recurso de apelación y actuación procesal en segunda instancia

5.1.- Contra lo así decidido, el 15 de julio de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones sin una ponderación sobre las excepciones propuestas, sin un análisis sobre la prueba testimonial y dizque “la duda se resuelve en favor de la parte actora”.

5.2.- Sostuvo además, que el señor R.M. tuvo 800 metros -que es lo que mide la recta donde ocurrió el accidente- para haber observado lo que había delante de él y asimismo haber reconocido la volqueta y maniobrar su vehículo, luego la responsabilidad recaía exclusivamente en el señor R.M.L..

5.3.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 29 de agosto de 2011, y el día 23 de septiembre de 2011, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, sin embargo las partes guardaron silencio.

5.4.- Por su parte, el Ministerio Público allegó el Concepto No. 092/2011, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones, al considerar que no se acreditaron los supuestos de hecho alegados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1 . Caducidad de la acción de reparación directa

1.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria.

1.2.- La caducidad de la acción de...

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