Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773957

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 25000-23-26-000-2005-02721-01(43341) A CUMULADO 25000-2326-000-2006-01806-01 (44436)

Actor: H.G.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCI ÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 19 de diciembre del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de octubre del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

También, decidirá el recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre del 2011, por la entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 23 de septiembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de septiembre de 2002, H.G.Á. y J.A.C.F. fueron capturados por su presunta participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, durante un operativo en el que la Policía capturó al N.M.R., e incautó una sustancia estupefaciente que iba a ser comercializada dentro de una vivienda. Los demandantes fueron capturados en área exterior al mencionado inmueble.

La Fiscalía General de la Nación profirió en contra de esas dos personas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y posteriormente, les otorgó el beneficio de detención domiciliaria.

Finalmente, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de los sindicados, comoquiera que su conducta no constituyó el delito endilgado. Los procesados estuvieron privados de su libertad hasta el 27 de julio de 2004.

ANTECEDENTES

Las demandas

La interpuesta por H.G.Á. y otros

El 30 de noviembre del 2005, H.G.Á., B.I.R.B. (cónyuge), L.B. y M.G.R. (hijas), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de H.G.Á. y que, en consecuencia, sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno de los demandantes.

En la demanda no se especificó la indemnización solicitada por perjuicios materiales.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

El señor H.G.Á. fue capturado el 5 de septiembre del 2002, por miembros de la Policía Nacional que fueron comisionados para verificar la posible comercialización de sustancias estupefacientes en un inmueble de la ciudad de Bogotá.

El 19 de febrero del 2003, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de todos los capturados, entre ellos, el señor G.Á., por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes.

El 27 de julio del 2004, el juez penal ordenó la preclusión de la investigación.

Durante la investigación penal, el señor H.G.Á. estuvo privado de la libertad.

La cónyuge del sindicado inició una relación sentimental durante su ausencia, lo que culminó con la separación de su familia.

La interpuesta por J.A.C.F. y otros

El 11 de agosto del 2006, J.A.C.F., S.M.A. (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor V.C.A. (hija); S.I.F. (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores E.S. y J.J.B.F. (hermanos); J.O.C.A. (padre), F.O.C.F. y P.B.F. (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.A.C.F. y que, en consecuencia, sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno de los demandantes.

Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron la suma $28.750.000, “que corresponde al valor del producido mensual por el trabajo que el demandante percibía como administrador de la finca panelera en Quipile, Cundinamarca, ingresos que dejó de percibir por espacio de 23 meses en que estuvo detenido, comprendido entre el 5 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue detenido y el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual recobró su libertad”.

Además, $5.500.000, a favor de la demandante S.I.F., por lo que dejó de percibir por concepto de los cánones de arrendamiento del apartamento que le tenía arrendado a su hijo, el detenido, y a la compañera permanente de éste.

Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $1.350.000, a favor de S.M.A., por los gastos médicos que tuvo que sufragar durante su embarazo.

También, $4.600.000, por los préstamos a los que acudió para alimentar a su hija, durante la detención de su compañero.

Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación:

El 5 de septiembre del 2002, el señor J.A.C. fue capturado como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes.

La Fiscalía 257 Delegada-Unidad Primera de Seguridad, Salud Pública y otros, el 13 de septiembre de 2002, le impuso medida de aseguramiento al señor J.A.C..

El 19 de febrero de 2003, el ente investigador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del sindicado.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2003, el acusado obtuvo el beneficio de detención domiciliaria, que se hizo efectiva a partir del 23 de diciembre.

El Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 27 de julio de 2004, ejecutoriada el 11 de agosto del mismo año, absolvió al procesado de los cargos imputados.

Al momento de la captura del señor Cañón, su compañera permanente se encontraba en embarazo, circunstancia que ocasionó múltiples complicaciones durante este periodo, ante la aflicción que le causaba la situación que, adicionalmente, impidió que el detenido disfrutara del nacimiento de su hija, V.C.A..

El privado de la libertad laboraba como administrador de una finca en el municipio de Quipile, Cundinamarca, de propiedad de su madre, de donde derivaba sus ingresos para el sostenimiento de la familia, los cuales ascendían a la suma de un millón doscientos mil pesos mensuales.

Trámite procesal

La demanda presentada por la privación de la libertad de H.G.Á. fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de febrero del 2006.

El 6 de abril del 2006, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que la parte actora no demostró la configuración de una falla en el servicio que dé lugar a la declaración de responsabilidad estatal.

Por su parte, la demanda presentada por la privación de la libertad de J.A.C.F. fue admitida el 11 de diciembre del 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 7 de julio del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la misma.

La entidad manifestó que la detención del señor J.A.C. se realizó en ejercicio de sus funciones y con sujeción a las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos. En tal sentido, arguyó que el instructor del caso debe reunir los elementos materiales probatorios que le permitan llegar a un grado de convicción tal para decidir sobre la imposición de una medida de aseguramiento, como ocurrió en el presente asunto, en el que se contaba con elementos suficientes para soportar la decisión. Así las cosas, es claro para la demandada que las disposiciones adoptadas gozaron de legalidad, que al procesado no se le violó ningún derecho y que la especial situación, concretada en los elementos con que contaba el fiscal de conocimiento, obligaban al ciudadano a soportar la carga de una investigación judicial.

Finalmente, agotado el periodo de pruebas en ambos procesos, por autos de 28 de enero y 25 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término que fue utilizado por la entidad demandada y el Ministerio Público.

Las sentencias apeladas

Expediente 43341 H.G.Á.

El 4 de octubre del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

El tribunal anotó que la privación de la libertad de H.G.Á. no fue injusta, pues la falta de pruebas para proferir una sentencia penal condenatoria no debilita “la suficiencia jurídica y fáctica” que soportó la imposición de la medida de aseguramiento. Aseguró que el juez penal absolvió al sindicado por in dubio pro reo, por lo que debe aplicarse un régimen de responsabilidad subjetivo.

El a quo concluyó que en el presente caso no se demostró la configuración de una falla del servicio, porque la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento con base en los fundamentos jurídicos señalados en la Ley 600 del 2000 y de conformidad con los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por último, determinó que el demandante tenía el deber de soportar la medida restrictiva de la...

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