Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773965

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00331-01(43677)

Actor: BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84)

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delitos políticos-subversión-Ley 906 del 2004

Sentencia

Sentencia revoca

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora B.N.C.H. fue procesada penalmente por el delito de rebelión, por prestar colaboración al grupo insurgente denominado Ejército Popular de Liberación -EPL-. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y, posteriormente, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, la absolvió de toda responsabilidad penal por considerar que su conducta no tipificó en el delito endilgado.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2008, B.N.C.H., en nombre propio y representación de los menores J.M. y R.A.L.C.; I.E.H., M.N.H., H. de J.R.H., F.H., Esnoraldo de J.R.H., R.A.C.H., J. de J.C.H., M.N.H. de T. y G.H., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora B.N.C.H., desde el día 29 de marzo hasta el 1 de noviembre del 2006, en el municipio de Quinchía, Risaralda.

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES:

D. a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora BLANCA NIRIA CALVO HERNÁNDEZ, entre los días 29 de marzo y 1 de noviembre de 2006 (218 días) en la Cárcel de Mujeres “la Badea” de P., Risaralda, fecha última cuando el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, en audiencia del Juicio Oral, la ABSOLVIÓ de todos los cargos de REBELIÓN y en consecuencia le concedió su libertad inmediata e incondicional.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares:

CONDENAS:

PERJUICIOS MORALES.

Condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMISNITRACIÓN JUDICIAL-) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente:

a. Para la señora B.N.C.H. (afectada), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIEGENTES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de su libertad, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

b. Para J.M.Y.R.A.L.C. (hijos de la afectada), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su señora madre, B.N.C.H., los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

c. Para M.N.H., H.D.J.R.H., F.H., ESNORALDO DE J.R.H., R.A.C.H., J.D.J.C.H., M.N.H. DE TREJOS y G.H. (hermanos de la afectada) , el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIEGENTES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hermana, B.N.C.H. , los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) para B.N.C.H. (afectada) y para J.M.Y.R.A.L.C. (hijos de la afectada).

Condénase a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora B.N.C.H. y a sus hijos J.M.Y.R.A.L.C., la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privada de la libertad y en la frustración de la ayuda económica propia y la de sus hijos, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño (fecha de su detención que fue el 29 de marzo de 2006) y la ejecutoria de la sentencia.

Desde ahora se manifiesta que la señora B.N.C.H., para la fecha de su captura (29 de marzo de 2006), se desempeñaba en la actividad de elaboración de artesanías y por tal concepto devengaba el salario mínimo legal del 2006, equivalente a $408,000, como se probará en su debida oportunidad (…).

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

Mediante informes suscritos por funcionarios de Policía Judicial de la Sijin y el Gaula, fueron identificadas e individualizadas varias personas señaladas como integrantes del grupo al margen de la ley EPL. Entre los indicados se encuentra la señora B.N.C.H..

El 14 de marzo del 2006, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías libró orden de captura en contra de Blanca Niria Calvo Hernández por la presunta comisión del delito de rebelión.

El 29 de marzo del 2006, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, constituyó audiencia pública en la que legalizó la captura de la señora B.N.C.H., formuló la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, en audiencia de juicio oral, absolvió a B.N.C.H. de los cargos imputados, por cuanto encontró que su conducta no tipificó en el delito de rebelión. Por lo anterior, ordenó la libertad de la encartada.

A juicio de la parte actora, los hechos descritos comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad de B.N.C.H..

Trámite procesal relevante

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda remitió el asunto, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo de Risaralda. La demanda fue admitida en primera instancia por el mencionado Tribunal, mediante auto de ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado el 25 de mayo del 2010, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La mencionada entidad expresó que la privación de la libertad que soportó B.N.C.H. no tiene el carácter de injusta, por cuanto el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía, Risaralda, actuó conforme al ordenamiento jurídico, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Adujo que las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado Promiscuo no configuran un error judicial y que la privación de la libertad de la encartada fue una consecuencia lógica de la investigación penal que estaba obligada a soportar. Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos invocados en la demanda como generadores del daño son endilgables a la Fiscalía General de la Nación.

A su vez, el 27 de mayo de 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que su actuación estuvo ajustada a sus funciones legales y constitucionales, que le imponen el deber investigar los hechos que revistan características de un delito. Manifestó que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación y solicitar, como medida preventiva, la detención del sindicado, pero es el juez de garantías el que decide sobre la imposición de la misma.

Aludió a que en el presente caso el juez de garantías legalizó la captura de B.N.C.H., porque encontró elementos probatorios suficientes allegados a la investigación. Agregó que la absolución de la señora C.H. obedeció a la aplicación del principio in dibuo pro reo, por lo que no se puede afirmar que el hecho que se le imputó no existió, que no lo cometió o que su conducta no tipificó en un delito. Por esta razón, afirmó que no es viable la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, puesto que la absolución estuvo fundada en la falta de certeza sobre la actuación delictiva.

Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró que la privación de la libertad que soportó la señora B.N.C.H., en virtud de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión, fuera injusta o arbitraria.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación no es la entidad encargada de imponer la medida de aseguramiento; y la culpa exclusiva de la víctima, debido a que durante el proceso penal la defensa técnica de la encartada no recurrió la decisión judicial mediante la cual se decretó su...

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