Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773973

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)

Actor: NOHEMY BARRAGAN DE ONATRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común-Ley 600 de 2004

Sentencia

Sentencia revoca

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de noviembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor P.A.O.B. fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, con base en el informe de inteligencia suscrito por el Departamento de Policía del municipio del Espinal, T., que lo señalaba como expendedor de estupefacientes. La Fiscalía 52 de la Unidad Seccional del Espinal impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra del capturado. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió sentencia condenatoria, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Finalmente, el Tribunal Superior del T. revocó la sentencia condenatoria y absolvió de responsabilidad penal al señor O.B..

ANTECEDENTES

La demanda

El 15 de febrero de 2008, P.A.O.B., en nombre propio y representación de los menores P.L.O.Á. y Y.A.O.R.; N.B. de Onatra, L.O.B., M.N.O.B., L.D.O.B., G.E.O.B. y N.O.B., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido P.A.O.B., desde el día 27 de julio del 2004 hasta el 26 de abril del 2006, en el municipio de Espinal, T..

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARAR A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables solidaria, administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios MORALES Y MATERIALES causados a P.A.O.B., víctima de la detención, a sus hijos P.L.O.B.Y.Y.A.O.R., a su madre N.B.D.O., y a sus hermanos L.O.B., M.N.O.B., L.D.O.B., GLORIA ESPERANZA BARRAGÁN Y N.O.B. por la privación injusta de la libertad del primero, por cuenta de la Fiscalía Seccional del Espinal y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal cuando permaneció privado de su libertad por un delito que no cometió hechos que les causaron un daño antijurídico que no tenían porque (sic) soportar.

Como consecuencia de la anterior declaración solicito:

2. CONDENAR solidariamente a DECLARAR (sic) A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, por concepto de daños y perjuicios MORALES a cada uno de los demandantes a quien o a quienes sus derechos representen, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso, así:

Para PEDRO ALEJANDRINO ONATRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de afectado directo con la medida.

Para P.L.O.Á. CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en calidad de hijo del afectado.

Para Y.A.O.R., CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en calidad de hijo del afectado.

Para NOHEMY BARRAGÁN DE ONATRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de madre del afectado.

Para L.O.B., CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado.

Para M.N.O.B., CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado.

Para L.D.O.B., CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado.

Para G.E.O.B., CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado.

Para N.O.B., CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermano del afectado.

3. CONDENAR A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor P.A.O.B., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el lapso que permaneció privado de su libertad, teniendo en cuenta que este se encontraba trabajando al momento de su captura, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($450.000) MENSUALES. En el evento de que el salario no se logre establecer solicito que los perjuicios se liquiden con base en el salario mínimo legal vigente al momento de proferirse la sentencia, teniendo en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras tradicionalmente aceptadas por la jurisprudencia (…).

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 8 de julio del 2004, el Departamento de Policía del Tolima informó a la Fiscalía Seccional del Espinal sobre los sitios donde se expendían sustancias estupefacientes en el municipio y solicitó el allanamiento de varios inmuebles, entre los que se encontraba la residencia del señor P.A.O.B., quien fue capturado en virtud de lo anterior.

El 30 de septiembre del 2004, la Fiscalía 52 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Espinal, Tolima, profirió resolución de acusación en contra del señor O.B., por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, como responsable de la comisión del ilícito endilgado.

El 26 de abril del 2006, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior providencia y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria a favor del encartado.

A juicio de la parte actora, la absolución del señor O.B. por aplicación del principio in dubio pro reo refleja una deficiencia en la labor probatoria del Estado.

Trámite procesal relevante

El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el asunto, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo del Tolima. La demanda fue admitida en primera instancia por el mencionado Tribunal, mediante auto de 22 de enero de 2009, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.

El 27 de abril del 2009, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La mencionada entidad manifestó que la absolución del señor P.A.O., en segunda instancia, por aplicación del principio in dubio pro reo, no demuestra su inocencia, sino la duda respecto de su responsabilidad penal, por lo que no se configuró detención injusta o arbitraria generadora de responsabilidad estatal.

A su vez, el 7 de mayo de 2009, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que en el presente caso no se configuran los supuestos de la responsabilidad, a saber: falla en el servicio, daño o perjuicio sufrido por el actor, y nexo de causalidad. Como fundamento de lo anterior, indicó que la jurisprudencia ha señalado que para que se considere la existencia de una falla en el servicio debe demostrarse que hubo una actuación de la administración anormalmente deficiente, lo cual no se presentó en el sub lite.

Adicionalmente, anotó que la administración puede exonerarse de responsabilidad si se demuestra que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero o por fuerza mayor, y en el presente caso la privación de la libertad ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, pues los testimonios de los señores G.R.A. y J.F.L.C. fueron determinantes para la vinculación del demandante al proceso penal.

Así las cosas, la Fiscalía concluyó que la privación de la libertad del demandante no es imputable al Estado, pues no se trató de una falta cometida por algún funcionario de la Fiscalía, por lo que no se estructura uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad como es la falla en el servicio. Finalmente, alegó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus deberes constitucionales y legales, entre los cuales se encuentra el de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al régimen penal, de conformidad con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso. Propuso como excepción el hecho determinante de un tercero, puesto que la privación de la libertad ocurrió como consecuencia de los testimonios que incriminaron al demandante en la comisión del hecho punible.

Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la privación de la libertad solo es fuente de responsabilidad estatal cuando esta sea de carácter injusto, es decir que se haya presentado como consecuencia de una falla en el servicio. Adujo que en el caso del señor P.A.O. su detención se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. C. de lo anterior es que el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó en primera instancia al procesado, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por cuanto encontró mérito suficiente para ello. Manifestó que además de presentarse la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante de un tercero, por los testimonios que se rindieron en contra del sindicado, también se presentó la causal consistente en el hecho...

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