Auto nº 11001-03-26-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773997

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Abril de 2018

Fecha20 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00157-00(60343)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS

Demandado: M.F.C.O.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

COMPETENCIA EN REPETICIÓN-Remite al Tribunal por falta de competencia.

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se estudia si esta Corporación es competente para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias formuló demanda de repetición contra M.F.C.O., para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $1.032.196.727 impuesta a la entidad por esta Corporación, en sentencia del 2 de diciembre de 2005, por los perjuicios causados por la falta de control y vigilancia sobre la Cooperativa Central de Distribución COCENTRAL.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Jefe de Sección Regional de Ibagué de DANCOOP, M.F.C.O., actuó de manera gravemente culposa, pues no tomó las medidas necesarias de control y vigilancia para evitar la captación irregular de dineros de COCENTRAL.

CONSIDERACIONES

  1. El numeral 13 del artículo 149 del CPACA prevé que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de la acción de repetición que el Estado ejerza contra los directores de departamento administrativo y los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

    Esta Corporación tiene determinado que su competencia en única instancia para decidir la acción de repetición, se predica en razón del cargo que los demandados desempeñaban al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la reparación que asumió el Estado.

  2. En este caso, como la repetición se formuló contra M.F.C.O., por un daño producido cuando esta se desempeñaba como Jefe de Sección Regional de Ibagué de DAANCOP, esta Corporación no es competente para conocerla -en única instancia- y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del proceso.

    En mérito de lo expuesto se

    RESUELVE

    PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso de repetición.

    SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR