Auto nº 76001-23-33-006-2016-01721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774081

Auto nº 76001-23-33-006-2016-01721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 76 001-23 - 33-006-2016-01721-01

Actor: TRANSPORTES DECEPAZ LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

I.A..

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1-118), la Empresa de Transportes Decepaz Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del municipio de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. 2016415200036091 Rad. Padre No. 2016415200025742, fechado el 05-02-2016, expedido por el S. de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, mediante el cual se negó a la demandante, la matrícula de los vehículos tipo campero, hasta completar la capacidad máxima asignada, correspondiente a las sesenta y cinco (65) carta cupos, radicadas los días 27 y 28 de Enero del año 2016.

SEGUNDO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. 2016415200047371 Rad. Padre No. 2016415200023832, fechado el 2016-02-11, expedido por el Líder Grupo Registro Automotor y Licencias de Conducción de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, mediante el cual en reiteración al Oficio No. 2016415200036091 Rad. Padre No. 2016415200025742, fechado el 05-02-2016, expedido por el S. de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, se negó a la demandante la matrícula de los sesenta y cinco (65) vehículos tipo campero, previamente solicitados.

TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, el Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte, Departamento del Valle del Cauca, proceda a matricular y a favor de la demandante los sesenta y cinco (65) vehículos tipo campero, conforme a solicitudes radicadas las días 27 y 28 de Enero del año 2016.

CUARTO.- Se ordene al demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, pagar las costas del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, acudiendo a éste por remisión expresa del Artículo 188 del CPACA.

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor F.P.C., Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho judicial que mediante auto de 25 de enero de 2017 (fl. 120), inadmitió la demanda, luego de señalar que [] en el acápite denominado por la parte demandante como “IV HECHOS”, se pasa del numeral 3º al 7º sin guardar relación con lo que se venía narrando por lo que se hace necesario remitirnos al artículo 162 […] en su numeral 3) dispone: […] Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados […]”.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 123 -127), subsanó la demanda.

II. La providencia apelada.

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de marzo de 2017 (fls. 129-132), rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha Corporación sustentó su decisión indicando que el juez de tutela no puede adicionar ni ampliar los términos señalados por la ley, con base en los siguientes argumentos:

[]

La última resolución demandada tiene como fecha 05 de febrero del año 2016, configurándose su caducidad el día 06 de junio del mismo año, en virtud del término establecido en el artículo 164, literal d) del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo […] es menester recordarle a la parte accionante que el único término que interrumpe la ocurrencia de la Caducidad, es la solicitud de conciliación extrajudicial y lo que dure su trámite, manifestación que ha sido reiterada por el consejo de estado […]

[…] RESUELVE 1) RECHAZAR la presente demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda (fls. 134-137), manifestando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se equivocó al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente:

“[…] En el presente medio de control, al momento de decidir sobre la admisión, no se evaluó:

[…]

1.- A folio No. 47 se encuentra copia del anexo del acto demandado, con fecha 22 de febrero del año 2016 la cual es la de recibo por la empresa demandante del acto demandado; no fue notificado, ni comunicado ni recibido por el representante legal de la empresa, por consiguiente a partir de esta fecha no se debe computar el término de caducidad.

2.- A folio No. 51 se encuentra acción de tutela, con fecha de radicado 29 de Febrero del año 2016, fecha a partir de la cual se inicia el computo de la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, pero a su vez se inicia la suspensión de dicho término, en razón a la presentación de la acción de tutela.

3.- A folio No. 99 se encuentra auto del Juzgado Veinticinco Penal Municipal, ordenándose el cúmplase de la sentencia de tutela, con fecha Julio 5 del 2016, fecha a partir del (sic) cual se levanta la suspensión del cómputo de los términos del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

4.- A folio No. 100 se encuentra el acta que declara asunto no conciliable, en el cual consta que la solicitud se presentó el 24 de Octubre del 2016 y se hizo devolución de los documentos el 10 de Noviembre del 2016.

5.- Finalmente se encuentra el acta de reparto del medio de control de la referencia, en la cual consta que la demanda se presentó el 17 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente les solicito revocar el auto requerido (sic) y en su lugar admitir el medio de control de referencia.

[…]”.

El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de marzo de 2017, dispuso conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala.

La Empresa de Transportes Decepaz Ltda., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali, con miras a obtener la nulidad de los oficios números 2016415200036091 de 5 de febrero de 2016 y 2016415200047371 de 11 de febrero del mismo año, y el consecuente restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de marzo, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y que la acción de tutela impetrada por la parte actora, no suspendió dicho término, conforme a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que fuere citada en dicha providencia.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el último acto administrativo demandado; esto es, el oficio No. 2016415200047371 de 11 de febrero de 2016, es aquel por medio del cual el Líder del Grupo de Registro Automotor y Licencias de Conducción de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali dá respuesta al Gerente de la Empresa de Transportes DECEPAZ Ltda., respecto de la solicitud de autorizar el ingreso de sesenta y cinco (65) vehículos al parque automotor de dicha empresa. Tal comunicación señala:

“[…]

En atención al asunto de la referencia y con el fin de dar respuesta a su solitud de carta cupo para el ingreso de SESENTA Y CINCO (65) vehículos clase campero a la empresa que usted representa, me permito informarle que dicha solicitud NO ES PROCEDENTE de conformidad con lo manifestado por el señor S. de Tránsito mediante oficio 2016415200036091 del 5 de febrero de 2016 en respuesta a su oficio aclaratorio del 28 de Enero de 2016.

[…]”.

En cuanto a la notificación de dicho acto administrativo, la parte actora, en la alzada manifiesta que “[…] con fecha 22 de febrero del año 2016 la cual es la de recibo por la empresa demandante del acto demandado; no fue notificado, ni comunicado ni recibido por el representante legal de la empresa, por consiguiente a partir de esta fecha no se debe computar el término de caducidad […].

Ahora bien, la Empresa de Transportes Decepaz Ltda., a través de apoderado judicial, el 29 de febrero de 2016, esto es, dentro del término de los cuatro meses de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, radicó ante los...

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