Auto nº 11001-03-26-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774089

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00012-00 (60714)

Actor: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION Y OTROS

Demandado: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE - GELCELCA S.A. E.S.P.

Referencia: AUTO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - IMPEDIMENTO

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado C.A.Z.B..

I. A N T E C E D E N T E S

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2018, la sociedad China United Engineering Corporation y otros presentaron recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 4 de diciembre de 2017.

Por reparto (fls. 3274 del c. ppal), el conocimiento del asunto le correspondió al Consejero de Estado C.A.Z.B., quien, por medio de auto de 21 de febrero del año en curso (fls. 3276 del c. ppal), se declaró impedido para para conocer del proceso, dada la configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en cuanto mantiene una estrecha amistad con una de las apoderadas de la parte demandante -la abogada C.M.M.-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

El régimen de impedimentos aplicable a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra integrado por las causales previstas en la mencionada disposición y las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

En los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las circunstancias descritas en las referidas disposiciones normativas, a los jueces y magistrados les corresponde declararse impedidos para conocer del asunto, con el fin de que la Sala a la que pertenecen resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación.

En el presente asunto, el 21 de febrero del año en curso, el Consejero de Estado C.A.Z.B. se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, para lo cual invocó la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En relación con el alcance de la amistad íntima como causal de impedimento, esta Corporación ha sostenido:

(…) La existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el J. y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra...

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