Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03195-01(AC)

Actor: O.R.C. ROJAS

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 1o. de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor O.R.C. ROJAS instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la providencias de 17 de marzo y 25 de septiembre de 2015, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2013-00102-02.

I.2.- Hechos

Señaló que, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Indicó que, el FOMAG mediante Resolución 06366 de 21 de diciembre de 2011, le reconoció la mencionada prestación, sin embargo, dicho emolumento le fue cancelado solamente hasta el 6 de julio de 2012, por intermedio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA, por lo que solicitó a tal autoridad el pago inmediato de la sanción moratoria que se había causado por el pago tardío de las cesantías reclamadas, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución SAC-31530 de 17 de octubre de ese año.

Manifestó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura y el FOMAG, correspondiéndole en reparto al Juzgado, que en sentencia de 17 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal mediante fallo de 25 de septiembre de ese año, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Sostuvo que, tales autoridades judiciales pasaron por alto lo dispuesto en la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, normativa que prevé el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así mismo, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

Puso de presente que, contra las citadas decisiones instauró acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual correspondió por reparto a la Sección Cuarta, bajo el radicado nro. 2016-00807-00, que en sentencia de 8 de junio de 2016, negó las súplicas incoadas, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta, mediante fallo de 1o. de septiembre de ese año.

Indicó que, dada la controversia de si a los educadores les asiste o no el derecho de reclamar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, sostuvo que el régimen sobre el reconocimiento y pago de dicho emolumento de que gozan los servidores públicos, también le es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta los derechos a la igualdad de trato jurídico y debido proceso, lo cual incide en su caso.

Señaló que, las decisiones que le fueron desfavorables contradicen abiertamente los principios constitucionales referentes a las garantías que deben existir en el desarrollo de un proceso contencioso administrativo.

Por último, aseguró que, dicho pronunciamiento lo habilita para hacer uso de la presente solicitud de amparo, por cuanto, en su sentir, existe un precepto constitucional que cambia la jurisprudencia y constituye una nueva posición sobre el objeto de la litis, constituyendo un hecho nuevo para efectos de analizar el principio de la inmediatez o una actuación temeraria.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 17 de marzo y 25 de septiembre de 2015, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00102-02 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal indicó estar dispuesto a acatar la decisión que se profiera al interior de la acción constitucional de la referencia.

Sostuvo que, en la actualidad ha revaluado su postura respecto de los procesos en los que los docentes oficiales pretenden el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

I.4.2.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó que denieguen las pretensiones incoadas en la presente solicitud de amparo.

Indicó que, la parte demandada no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio.

Aseguró que, al interior del proceso ordinario no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, el procedimiento se ajustó a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y fue adelantado en debida forma.

I.4.3.- El Ministerio solicitó que sea desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta, mediante sentencia de 1o. de marzo de 2018, declaró la excepción de cosa juzgada.

Sostuvo que, el actor ya había instaurado ante el Consejo de Estado otra acción constitucional idéntica, la cual fue resuelta en su momento desfavorablemente, razón por la que, en su sentir, no puede entrar a estudiar nuevamente los cargos planteados por aquel en el escrito de tutela.

Indicó que, tanto la anterior solicitud de amparo como la acción constitucional de la referencia, guardan identidad de partes, causa petendi y persiguen el mismo objeto, pues la parte demandada corresponde al Juzgado y el Tribunal, los derechos presuntamente invocados como violados son los mismos y las sentencias cuestionadas datan de 17 de marzo y 25 de septiembre de 2015, las cuales pretende que se dejen sin efecto.

Aseguró que, la inmutabilidad de las decisiones judiciales no se quebranta por la existencia de sentencias que han sido proferidas con posterioridad y que de alguna manera resultan aplicables a un caso concreto.

Por último, negó la solicitud presentada por el Ministerio de que fuera desvinculado de la presente acción de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por laSección Quinta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

Señaló que, para el momento en que esta Corporación resolvió su primera solicitud de amparo, no existía un criterio unificado respecto del tema allí examinado, lo cual cambió con la sentencia de unificación traída a colación en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la...

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