Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03155-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NUNCHÍA - CASANARE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 1o. de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El MUNICIPIO DE NUNCHÍA (CASANARE),instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, al proferir el auto de 9 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00359-01, que promovió contra el Departamento del Casanare, en el cual se dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; rechazó la misma argumentando que los actos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional por expresa disposición del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación presentada por el Departamento contra el auto que decretó la medida cautelar de 10 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

I.2.- Hechos

Afirmó que, suscribió el convenio interadministrativo nro. 355 de 28 de junio de 2007, con el Departamento el cual tenía como finalidad “[…] la construcción del sistema de acueducto interveredal veredas Yopalosa, Cañas, Redención, Guacharacas, Sirivana, Macuco y R. del MUNICIPIO DE NUNCHÍA […], el que fue celebrado por un valor de $4.453.280.217, monto que fue aportado en su totalidad por aquel.

Manifestó que, por fallas técnicas y pese a que ejecutó la mayoría de los recursos del prenombrado acueducto, no se pudo poner en funcionamiento, por lo que mediante la sentencia de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal liquidó judicialmente el convenio interadministrativo nro. 355 de 2007, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el nro. 2012-00228-00, y lo condenó a reembolsar al Departamento como monto no ejecutado de dicho convenio la suma de $ 576.667.066, cuya actualización, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- a octubre de 2014, ascendía a $1.073.497.076. Asimismo, le ordenó reintegrar a la tesorería de Casanare el saldo pendiente de los rendimientos financieros obtenidos de los recursos apropiados en virtud del prenombrado convenio.

Sostuvo que, el 15 de octubre de 2015, el Departamento inició un procedimiento administrativo de cobro coactivo radicado bajo el nro. 420 40-15-18128, sin que se encontrara vencido el plazo de que trata el artículo 192 del CPACA ni haber presentado la solicitud de pago.

Puso de presente, que esa situación no fue conocida por la administración actual sino hasta el 20 de enero de 2016 y que como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el anterior procedimiento, le fueron bloqueadas todas las cuentas bancarias y retenidos todos sus recursos, lo que le generó una crisis financiera y presupuestal.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que instauró medio de control de nulidad y restableciendo del derecho radicado bajo el nro. 2016-00359-01, contra los actos administrativos dictados dentro del procedimiento de cobro coactivo mencionado, el cual le correspondió por reparto al Juzgado.

Indicó que, por medio del auto de 10 de marzo de 2017, el Juzgado accedió a su solicitud de medida cautelar y decretó la suspensión provisional en relación con “[…] el acto administrativo complejo enjuiciado ante esta jurisdicción (Resolución nro. 035 de 3 de junio de 2016 -resuelve recurso de reposición confirmatorio -; Resolución nro. 013 de 18 de febrero de 2016 -resuelve excepciones-; Resolución nro. 0962 de 23 de julio de 2015 -libra mandamiento de pago-, consulta nro. 005 de 22 de enero de 2013 y fallo de apelación nro. 0015 de 6 de marzo de 2013), expedidos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro del proceso coactivo nro. 420 40-15-18128 […]”, asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas por el Departamento, en el proceso de cobro coactivo.

Afirmó que, contra la anterior decisión el Departamento interpuso un recurso de apelación el cual no fue resuelto, sino que mediante la providencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal se dejó sin valor y efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para luego rechazarla, argumentando que los actos administrativos de cobro coactivo no son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 101 del CPACA.

Resaltó que, por un lado, el Tribunal incurrió en un defecto orgánico comoquiera que se pronunció sobre la validez y legalidad del auto admisorio de la demanda, el cual no era objeto del recurso de apelación, por lo que, a su juicio, carecía de competencia y, por el otro, en defecto material o sustantivo al darle una errada interpretación al artículo 125 del CPACA.

Advirtió que, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que los actos administrativos demandados no están sujetos al control Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos declararon no probadas las excepciones y asimismo, ordenaron continuar con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, lo que quiere decir que sí son demandables ante dicha Jurisdicción.

Insistió en que, el Tribunal no podía decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto solo debía pronunciarse frente a las medidas cautelares objeto del recurso.

Sostuvo que en el caso eventual de que existiera una posible nulidad dentro del litigio objeto de controversia, su saneamiento solo le correspondería al Juez de primera instancia.

Finalmente, adujo que la decisión del Tribunal le ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que al dejar sin efecto la suspensión provisional mencionada, el Departamento impondría nuevamente las medidas de embargo y retención de sus recursos.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00359-01 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se limite a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó las medidas cautelares.

I.4.- Defensa

El Tribunal afirmó que el 9 de noviembre de 2017 profirió la providencia objeto de la acción de tutela, en el sentido de que no se pronunciaría sobre el recurso de apelación interpuesto, debido a que adoptaría las medidas de saneamiento para evitar una sentencia inhibitoria, de conformidad con el control de legalidad establecido en los artículos 5o., 207, 105 del CPACA y 132 del Código General del Proceso -CGP-, comoquiera que observó vicios en el trámite del proceso.

Conforme a lo anterior, indicó que estará atento a lo que disponga la decisión de segunda instancia.

El Juzgado, guardó silencio.

El Departamento, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Sostuvo que, el Municipio podía interponer el recurso de reposición contra la decisión que rechazó la demanda dentro del prenombrado medio de control, como lo dispone el artículo 242 del CPACA, toda vez que los recursos de apelación y suplica no son procedentes.

Señaló que, los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia debían ser planteados dentro del recurso de reposición.

Indicó que, si el actor consideraba que el Tribunal actuó sin competencia, podría alegar las supuestas causales de nulidad, de conformidad con los artículos 16 y 133 del CGP.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Municipio reiteró los argumentos de la demanda inicial y resaltó que el Tribunal no tenía competencia para declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00359-01.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C.P. doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor J.O.R.R..

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos...

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