Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774293

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01324 - 02 ( 3281 - 16 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: S. NÚÑEZ DE NIETO

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acción de Lesividad - Pensión de Jubilación

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la señora S.N. de Nieto.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 0086 del 16 de febrero de 1996, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación al señor F.L.N.V.. Así mismo, solicita la nulidad de la resolución 001560 del 21 de octubre de 2003, por la cual la referida empresa, reconoció a la señora S.N. de Nieto como beneficiaria de la sustitución pensional del señor N.V., en su condición de cónyuge supérstite.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reliquidación pensional conforme a las normas legales, el pago y reintegro de todas las sumas pagadas en virtud de los actos administrativos mencionados, desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación al causante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con los respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 57 - 78), en síntesis son los siguientes:

El señor F.L.N.V. vinculó a las EMCALI mediante acto administrativo del 10 de marzo de 1977. Con anterioridad a la vinculación del señor N.V., se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de EMCALI y la empresa, de la que dijo ser beneficiario, bajo el falso pretexto de que era un trabajador oficial.

Mediante Resolución GG-10900 del 14 de diciembre de 1994, el referido establecimiento público aceptó la renuncia presentada por el señor F.L.N.V. al cargo de Jefe de Grupo de Aseo y Mensajería, con el objeto de gozar de su pensión de jubilación.

Conforme con lo anterior, las Empresas Municipales de Cali mediante la Resolución 0086 del 16 de febrero de 1996, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del causante, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época, por haber prestado sus servicios a: i) EMCALI (17 años, 27 días), Ministerio de Defensa Nacional (2 años, 6 meses y 12 días), y conforme al registro civil aportado al expediente administrativo, para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, tenía 64 años de edad.

Afirmó la entidad demandante que “se le hizo valer un régimen convencional bajo el falso y supuesto motivo de que a ésta se le había de aplicar una disposición inferior y de contera ineficaz para el ordenamiento legal, pues fue declarada nula por sentencia judicial en firme, es decir el demandado no podría esgrimir derecho que le amparara como empleado (a) público (a) que era, ni hubo de consolidar una situación jurídica particular en cuanto a la edad, gozando a cambio, de un presunto derecho, que en el mejor de los casos, solo le confiera una mera expectativa, superando el monto a que por ley tenía derecho y sirviendo de factores que excedía la ley.”

El 10 de marzo de 2002 falleció el señor F.L.N.V., presentándose a sustituir el derecho pensional que disfrutaba “en forma irregular” la señora S.N. de Nieto, reconocido mediante la Resolución 001560 del 21 de octubre de 2003, en la cual EMCALI ordenó el pago de la sustitución pensional, siendo la legitimada para soportar los cargos de esta acción de lesividad.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 ordinal 19 literal e) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista, la señora S.N. de Nieto, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por carecer de fundamento fáctico y jurídico que las respalden, propuso excepciones y solicitó absolver a la demandada de los cargos formulados.

Afirmó que la situación pensional del señor F.L.N.V. (q.e.p.d.), se consolidó el 23 de diciembre de 1994, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995), encontrándose en presencia de un derecho adquirido convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Así mismo sostuvo, que la nulidad de la Resolución 104 de 1983, fue declarada por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 1996, ejecutoriada el 17 de febrero de 1997, es decir con posterioridad a la causación del derecho pensional del causante.

Alegó que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al causante, sustituida a la demandada, se encuentra fundamentada en la Resolución 104 de 1983 de la Junta Directiva y si fue la demandante quien unilateralmente aplicó la convención colectiva de trabajo vigente para 1994, el derecho pensional también goza de protección constitucional, encontrándonos en presencia de disposiciones de un ente descentralizado municipal que reconoce prestaciones extralegales.

Reiteró que la situación jurídica del señor N.V. se consolidó el 23 de diciembre de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos municipales, departamentales y distritales, la cual fue convalidad por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la causación del derecho pensional.

Sostuvo que la demandada en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión del señor N.V., ha actuado de buena fe y no ha utilizado medios ilegales para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, de manera que tanto por su proceder de buena fe como por la convalidación de su derecho conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional goza de protección constitucional.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, a través de la sentencia del 19 de noviembre de 2015 (ff. 237 - 248), negó las pretensiones de la demanda promovida por EMCALI.

Respecto a las excepciones propuestas, sostuvo que por confundirse con el fondo del asunto, no amerita un pronunciamiento diferente al que se realiza con el estudio de la controversia; y respecto a la prescripción, manifestó que por ser de carácter eventual, en el entendido que solo procede, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se estudiará en la etapa pertinente.

Luego de referirse al marco normativo relativo a la controversia planteada, estableció que “no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su naturaleza extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”

Señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que para la fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-410 de 1997, el señor F.L.N.V., ya tenía su situación jurídica definida, por lo que la pensión reconocida al causante de quien deriva los derechos de la demandada, no es ilegal. Resaltó que la resolución DJ - 104 de 1983, fue anulada por el Consejo de estado mediante sentencia del 17 de febrero de 1997, por lo tanto os efectos de dicha nulidad, no pueden afectar la situación jurídica de la demandada, pues para esa fecha ya había adquirido el derecho pensional.

Manifestó que los actos acusados expedidos por EMCALI, se encuentran blindados por la figura denominada convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los actos administrativos, no carecen de ilegalidad.

Fundamento del recurso de apelación

Las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en su condición de parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 19 de noviembre de 2015, solicitando se revoque la decisión tomada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la formuladas en el libelo de la demanda.

Sostuvo que el señor F.L.N.V., no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en convención colectiva alguna, dada su condición de empleado público, por cuanto pertenecía a una empresa pública creada mediante el Acuerdo 050 de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, situación que solo vino a mutuar con el Acuerdo 14 de 1996, en donde el cargo que ostentaba no estaba clasificado como trabajador oficial.

Argumentó que del simple cotejo del monto pensional reconocido respecto de los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, se infiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR