Auto nº 73001-23-33-000-2011-00714-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774309

Auto nº 73001-23-33-000-2011-00714-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2011-00714-02 (AC)

Actor: Y.L.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 20 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en adelante el Tribunal, se abstuvo de sancionar al señor J.P.H., entonces Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y declaró en desacato al señor L.G.M., en su calidad de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no acatar de manera oportuna la orden contenida en el proveído de 21 de junio de 2016.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La ciudadana Y.L.M.S. instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Tolima, el Municipio de Honda, la Empresa de Servicios Públicos de Honda -EMPREHON- y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, entre otros, los cuales estima vulnerados por la falta de mantenimiento de un pozo séptico.

I.2.- Mediante auto de 2 de junio de 2015, el Tribunal abrió el proceso a pruebas, en el que ordenó la práctica de un dictamen que debía ser rendido por un Ingeniero Sanitario, cuyo pago estaría a cargo de la actora y de las entidades accionadas, a prorrata.

n cumplimiento de lo anterior, el 4 de abril de 2016, se posesionó como perito el Ingeniero Sanitario C.J.E.E. y Pen proveído de 19 de abril de 2016, el Tribunal fijó como gastos de pericia la suma de $2 000.000.oo.

través de proveído de 21 de junio de 2016, el Tribunal requirió a la actora y a las entidades accionadas para que, en el término de 5 días, consignaran el valor de los gastos periciales.

I.3.- En atención a que la actora y los representantes delDepartamento del Tolima, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Honda y la Empresa Emprehon E.S.P., no habían efectuado el pago correspondiente, el Tribunal, mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, dio apertura al incidente de desacato.

I.4.- El Tribunal, en providencia de 13 de diciembre de 2016, sancionó por desacato a los señores L.G.M. y E.M.N. de La Espriella, en su calidad de Ministros de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto estos guardaron silencio, lo que da cuenta del incumplimiento a lo ordenado.

I.5 Respecto de la referida decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta previsto por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, el cual fue resuelto por esta Sala mediante auto de8 de junio de 2017, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto de la sanción impuesta al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible L.G.M., teniendo en cuenta que su apoderada aportó el recibo de “transacciones en cheques y depósitos judiciales especiales” del Banco Agrario nro. 10368738, en el que constaba el pago de la suma de $285.714, que corresponde a su cuota por concepto de los gastos de la prueba pericial ordenada por el Tribunal, con lo cual acreditó el cumplimiento de la orden contenida en las providencias de 2 de junio de 2015 y 19 de abril de 2016 y confirmó en lo demás el auto consultado, en tanto que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, E.M.N. de La Espriella, seguía sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

I.6 Con posterioridad a ello, el Tribunal mediante auto de 29 de agosto de 2017 requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a efectos de que en el término de 5 días realizara las gestiones necesarias para que el dinero consignado por conceptos de gastos periciales fuera depositado en la cuenta 466013000076 del Banco Agrario convenio 11469, que era la correcta . Asimismo, reiteró el requerimiento para tales efectos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Las entidades guardaron silencio.

I.7 Mediante auto de 6 de octubre de 2017, el Tribunal abrió incidente de desacato contra los señores J.P.H., entonces Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y L.G.M., Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible respectivamente, por no acatar el requerimiento de auto de 29 de agosto de 2017.

I.8. El Tribunal, el 17 de noviembre de 2016 mediante oficio No MPVR-00893 le informó sobre la apertura del incidente y la requirió para que consignara los gastos periciales fijados dentro del proceso de la referencia.

En respuesta al requerimiento anterior, la doctora S.C.S.C., en calidad de apoderada el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que al dar cumplimiento a la orden judicial, el área de cartera de dicho ministerio tuvo conocimiento de que para hacer el depósito indicado por el Tribunal, se requería que el pago se realizara con tarjeta débito o en efectivo, sin embargo por ser una entidad pública no tenía la facultad para adelantar esos procedimientos, situación que fue comunicada telefónicamente al Tribunal el que suministró la cuenta nro 308200006325, convenio 13472, en donde efectivamente se hizo la consignación, tal como consta en el comprobante nro 10368738.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal, en providencia de 20 de febrero de 2018, se abstuvo de sancionar al señor J.P.H. y, en su lugar, requirió al doctor C.S.O., actual Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de junio de 2016, e impuso sanción por desacato al doctor L.G.M., en calidad de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En relación con el señor J.P.H. no continuó el trámite incidental, toda vez que en la actualidad quien funge como Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio es el doctor C.S.O..

Respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, representado por el doctor L.G.M., puso de manifiesto que, si bien, había realizado las gestiones tendientes al pago de gastos periciales a su cargo, estas no habían sido efectuadas, toda vez que lo adeudado fue consignado en una cuenta equivocada, motivo por el cual, en auto de 29 de agosto de 2017 se le requirió con el fin de que adelantara los trámites necesarios para que el dinero consignado fuese allegado a la cuenta correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido 4 meses no se evidenció el cumplimiento de tal orden.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El incidente de desacato en acciones constitucionales

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica:

[…] “Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo[…].” (N. fuera del texto)

Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el J. cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia.

La sanción por desacato

Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

sí lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no...

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