Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00303-00(AC)

Actor: O.J.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor O.J.R.O. , en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual revocó la providencia de 17 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda presentada por el tutelante en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 20001-33-33-004-2013-00155-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los principios de respeto a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo del Cesar, porque al proferir la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, y en un defecto sustantivo, de conformidad con los siguientes hechos:

I.1. O.J.R.O. se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, vinculado a la Dirección de Inteligencia Seccional Valledupar. En ejercicio de sus funciones como Jefe de Grupo de Operaciones interactuaba y brindaba seguridad a diversas personas que colaboran con dicha institución y que son conocidas como informantes.

I.2. El señor R.O. y otros policías fueron vinculados al proceso penal que se originó por la denuncia presentada por G.S.T., alias C., en razón de que presuntamente no le habían entregado completa la recompensa de $50.000.000.oo ofrecida por el suministro de información para desmantelar a una banda delincuencial.

I.3. Por tales hechos, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., ordenó inicialmente la captura de varios policías y después la del señor O.J.R.O., la cual se materializó el 26 de febrero de 2009. El señor R.O. fue vinculado formalmente, mediante indagatoria, a la investigación radicada bajo el número 165 adelantada por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad documental y cohecho.

I.4. El 9 de marzo de 2009, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de peculado por apropiación y lo suspendió del ejercicio del cargo que desempeñaba.

I.5. Dentro de la investigación penal se generó un conflicto positivo de competencia resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, en la que determinó que la competente para adelantar la investigación penal era la Justicia Penal Militar, representada, en este caso, por la Fiscalía 141 Penal Militar en donde se radicó la investigación bajo el número S.-308.

I.6. Dentro de la investigación al señor O.J.R.O. se le concedió el beneficio de libertad provisional, a partir del 2 de octubre de 2009 y por vencimiento de términos, y el 5 de ese mismo mes y año fue reintegrado a su cargo en la Policía Nacional. El señor R.O. estuvo privado materialmente de la libertad por el término de 7 meses y 4 días.

I.7. Mediante providencia de 15 de abril de 2011, la Fiscalía Penal Militar 141 ante el Juzgado de Primera Instancia decretó la cesación de procedimiento a favor del accionante por considerar que las conductas endilgadas eran atípicas. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de ese mismo año, y el señor R.O. y su familia presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, al estimar que dicho proceder los afectó “[…] directa y traumáticamente […]”.

I.8. El conocimiento de la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en donde fue radicada bajo el número 2001-33-33-004-2013-00155-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda ya que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados, pero se abstuvo de proferir condena en favor de algunos de los miembros de la familia del actor, específicamente por concepto de daño a la salud, aunque les reconoció perjuicios morales. Ambas partes apelaron el fallo.

I.9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que el señor R.O. incidió puntualmente con su conducta en que se iniciara una investigación penal en su contra.

I.10. O.J.R.O. le atribuye al Tribunal Administrativo del Cesar el haber incurrido en la sentencia de segunda instancia en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, en el defecto fáctico y en el defecto sustantivo general.

I.11. El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual la autoridad judicial ha sido enfática en sostener que cuando un ciudadano es privado de la libertad y es absuelto por atipicidad de la conducta, el Estado tiene la obligación de resarcir el daño antijurídico causado, ya que no existe la obligación jurídica para el ciudadano de soportar la carga impuesta con la privación injusta de su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, tesis de carácter objetivo, a partir de la cual le está vedado al operador jurídico accionado hacer cualquier clase de análisis subjetivo. Asimismo sostiene que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación para apartarse del precedente, quebrantando con ello la igualdad ante la ley al recibir un tratamiento distinto al impartido a otras personas que han sido absueltas por atipicidad y se les ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

I.12. Concretamente sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el precedente judicial contenido: i) en la sentencia de 18 de septiembre de 1997, radicación número 11.754, actor J.H.M.N., C.D.S.H. reiterada, entre otras sentencias, en la providencia de 4 de diciembre de 2006, radicación número 13168, actor A.H.F.P. y otros, C.M.F.G.; ii) en la sentencia de unificación jurisprudencial de 17 de octubre de 2013; expediente 23354, C.M.F.G.; iii) en la sentencia de 27 de 2000, expediente 11.601; iv) en la sentencia de 27 de diciembre de 2000 (no precisa número de radicación, partes ni ponente); v) en la sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; vi) en la sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15463; vii) en la sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, y viii) en las sentencias proferidas dentro de los expedientes 20.420 de 2014, 21.653 de 2011, 19.283 de 2010 (no precisa partes, ponente ni fecha exacta de los fallos).

I.13. El accionante plantea que en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar incurre en un defecto fáctico por cuanto hace una errada valoración probatoria de su indagatoria, en tanto da por establecido que el informante lo denunció lo cual no es cierto. Igualmente argumenta que en el fallo se desconoce abiertamente la labor que desarrollaba como miembro del cuerpo de inteligencia de la Policía Nacional, en virtud de la cual debía tener relaciones no solo con el informante sino con otras personas en cumplimiento de su deber legal de combatir la criminalidad y en atención a ello acompañaba al delator a diversas ciudades del país, lo cual era conocido por sus superiores.

I.14. Le atribuye al fallo objeto de inconformidad la existencia de un defecto sustantivo “[…] al avalar, sin existir norma legal para ello, que la sospecha es un medio para privar de la libertad a una persona, justificando el errado proceder de la Fiscalía General de la Nación, que por sospecha impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor O.J.R.O., quien posteriormente resultó absuelto porque la conducta fue atípica, es decir que soportó la...

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