Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03301-01(AC)

Actor: O.O.O. Y LUZ R.O.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor O.O.O. y por la señora L.R.O.O., mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor O.O.O. y la señora L.R.O.O., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-001-2014-00556-01.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Informan que son hijos de la señora L.O. de O., quien falleció el 12 de febrero de 2015, y para el efecto adjuntan el certificado de defunción y sus registros civiles de nacimiento.

Señalan que su progenitora laboró como docente al servicio educativo del Departamento del Tolima y en tal condición solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución Nro. 0066 de 13 de enero de 2014 y fueron efectivamente pagadas el 28 de febrero de 2014.

Indican que el 21 de marzo de 2014, la señora L.O. de O. solicitó el pago de la sanción moratoria, el cual fue negado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Resolución no. 2014RE4353 de 27 de marzo de 2014.

Manifiestan que con el fin de obtener la nulidad de dicho acto administrativo promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima, la cual fue resuelto por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Ibagué, el 31 de marzo de 2016, denegando las pretensiones de la demanda.

Exponen que la anterior decisión fue confirmada, el 9 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en que a la demandante no le resultaba aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Arguyen que se presenta un hecho nuevo consistente en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-336 de 2017, dispuso que “el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la igualdad de trato jurídico y debido proceso”.

Consideran que se vulneran sus derechos fundamentales porque las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Tolima y por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-001-2014-00556-01, no se ajustan el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017.

Añaden que el Tribunal accionado, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió un caso igual al de ellos y reconoció la sanción por el pago tardío de las cesantías, por lo cual se está desconociendo el derecho a la igualdad.

II. PRETENSIONES

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 31 DE MARZO DE 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día TREINTA Y UNO (31) de MARZO DE 2016 y notificado el 5 de abril de 2016 con radicación 73001333300120140055600, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.

TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE4353 DEL 27 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014 el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR11007 DEL 21 DE MARZO DE 2014, por parte de actor(a) L.O.D.O..

CUARTA: Se dé cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU336/17, debido a que a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su curso de apelación por ello(a) presentado dentro del medio de control impetrado. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del...

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