Auto nº 54001-23-33-000-2016-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774357

Auto nº 54001-23-33-000-2016-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00326-01(PI)

Actor: M.R.S.

Demandado: I.D.A.P.

Referencia: ADICIÓN Y ACARACIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE VILLA CARO -NORTE DE SANTANDER

Referencia: No accede a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala el 1º de diciembre de 2017, por no haber omitido resolver los cargos planteados en el recurso de apelación.

La Sala procede a decidir la solicitud presentada por el demandado, consistente en la aclaración y la adición de la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó la pérdida de investidura del señor I.D.A.P., como Concejal del Municipio de V.C. -Norte de Santander-, en el período constitucional 2016-2019.

1. Antecedentes

1.1.- La solicitud de aclaración y adición presentada por e l señor I.A.P.

El demandado, señor I.D.A.P., actuando mediante apoderada judicial, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que decretó la pérdida de investidura del señor I.D.A.P. como Concejal del Municipio de Vila Caro -Norte de Santander-.

Como sustento de su petición, el Concejal demandado expuso los siguientes argumentos:

“[…] De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, la finalidad del recurso de apelación es examinar por parte del superior únicamente los reparos concretos formulados por el apelante, a menos que ambas partes hayan apelado, en donde el superior no tendrá limitaciones para resolver.

Según lo anterior, revisando la motivación del fallo en cuestión y los cargos formulados por esta defensa, se observa lo siguiente:

1. Solo apeló la sentencia de primera instancia la parte demandada.

2. No se hizo un estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación, los cuales fueron muy puntuales y me permito trascribir a continuación:

a. Respecto a la no aplicación de la sentencia de unificación SU 424 del 16 de agosto de 2016.

b. El caso presente tiene total similitud con la sentencia SU 424 del 11 de agosto de 2016.

c. Respecto a la interpretación errónea dada por el despacho a la finalidad de la causal de inhabilidad.

d. Respecto del testimonio interpretado parcialmente.

e. Respecto a la interpretación dada por el despacho del elemento de culpabilidad y su omisión al realizar el respectivo análisis.

f. Respecto al supuesto beneficio directo que recibió el aquí demandado.

g. Respecto a la omisión por parte del despacho en analizar el derecho a elegir del pueblo villacarense.

h. Respecto a la omisión por parte del despacho en analizar el derecho a ser elegido por parte del señor I.D..

i. Respecto a la omisión por parte del despacho en dar aplicación a la interpretación “pro homine”.

j. Respecto a la omisión por parte del despacho en dar aplicación a a la interpretación “pro actione”.

3. Se observa en el punto 2.5 de la parte motiva del fallo, un cargo que no se formuló por está (sic) defensa.

Así las cosas y teniendo en cuenta la importancia del asunto en comento, creo necesario e indispensable se realice un estudio y motivación detallada de los cargos formulados en el recurso de apelación, así como del cargo “2.5” de la sentencia el cual no se formuló, al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, siendo procedente en el caso en concreto la adición y/o aclaración de providencias judiciales dentro del término de ejecutoria, solicitada por la parte demandada, frente a la sentencia que omitió los cargos formulados en el recurso de apelación y resolvió un cargo no expresado por esta parte […]”.

2.- Consideraciones de la Sala

2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia

De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

La aclaración y adición de la sentencia, que es lo solicitado en el caso sub lite, se encuentran previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“[…] Art. 285.- Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]”.

“[…] Artículo 287.- Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […] ”.

De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de sentencias tienen finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del C.G.P., es procedente aclarar y adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017, teniendo en cuenta los argumentos planteados por el demandado. En ese sentido, la Sala analizará los siguientes cargos: i) la inconformidad relacionada con la falta de estudio de los cargos formulados por la parte demandada en el recurso de apelación y, ii) la inconformidad relacionada con el cargo analizado en el numeral 2.5 de la sentencia, el cual no fue formulado por la parte demandada en el recurso de apelación.

2.2.1.- La inconformidad relacionada con la falta de estudio de los cargos formulados por la parte demandada en el recurso de apelación

El Concejal demandado, en el escrito de adición y aclaración de la sentencia, manifiesta que la Sala, en la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, omitió estudiar cada uno de los cargos formulados en el recurso de apelación, los cuales tienen que ver, fundamentalmente con la falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 424 de 2016 al caso concreto, la interpretación errónea de la inhabilidad alegada en contra del demandado, la valoración parcial de un testimonio rendido en primera instancia, el supuesto beneficio recibido por el demandado, la vulneración de los principios “pro homine” y “pro actione” y de los derechos a elegir y ser elegido.

En efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, estuvo dirigida a obtener la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, no acceder a la solicitud de pérdida de investidura del concejal demandado. En ese sentido, el recurrente expuso, en términos generales, que: i) el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta el elemento de culpabilidad analizada por la Corte Constitucional en sentencia SU 464 de 2016, ii) expuso la situación particular del concejal demandado por la muerte de su señor padre, quien fungió como alcalde del Municipio de V.C. -Norte de Santander- y, iii) reclamó que la aplicación restrictiva de la inhabilidad vulnera los principios “pro homine” y pro actione”, así como el derecho a elegir y ser elegido.

La Sala precisa que, de la lectura integral de la sentencia cuya adición y aclaración se solicita, se observa que en ella fueron tenidos en cuenta, evaluados y despachados los argumentos expuestos en el recurso de apelación en su totalidad, dado que al entrar a resolver cada uno de los elementos constitutivos de la inhabilidad alegada, esto es, tener vínculo de parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política administrativa o militar en el respectivo, la Sala realizó un análisis integral de la responsabilidad del demandado, conforme lo dispone la sentencia SU 464 de 2016. En efecto, la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaración y adición dispuso lo siguiente:

“[…]Verificada la configuración de la causal de pérdida de investidura, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, esta Sala debe examinar si en el caso sub examine se configura el elemento de culpabilidad del Concejal demandado. La Corte Constitucional dispuso lo siguiente:

“[…] si en el caso particular...

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