Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-01679-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774425

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-01679-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01679-02(41766)

Actor: J.C.B. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRUEBA TRASLADA - valoración de los documentos y los testimonios contentivos de la investigación trasladada a este proceso, en razón de las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes - valoración de los documentos que reposan en la investigación adelantada ante un órgano de control, porque, pese a que solo fue pedida por una de las partes, permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios - deberes de vigilancia y seguridad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE LA VÍCTIMA - configuración - suicido de recluso - en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2004, los señores A.R.L.O., T.C.H.J., S. de J.Z.L. y J.C.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.M.H.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor E.A.H.L., ocurrida el 1° de agosto de 2002, en la penitenciaría San Isidro de Popayán.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Igualmente, pidieron que por “daños fisiológicos o daño a la vida de relación” se pagara la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.

A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron que en favor de la señora J.C.B. y de la menor M.M.H.C. se reconocieran las cuotas de manutención que dejaron de recibir desde el 1° de agosto de 2002, por la muerte del señor E.A.H.L..

Finalmente, por concepto perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, solicitaron el pago de $1'500.000 en favor de la señora A.R.L.O., por los gastos en que incurrió para pagar el sepelio de su hijo E.A.H.L..

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en virtud de una condena impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, el señor E.A.H.L. fue recluido en la cárcel Bellavista de esa ciudad.

Tal y como se señaló en el libelo, en abril de 2002, E.A.H.L. fue trasladado a la penitenciaría San Isidro de Popayán, donde le suministraron el medicamento Roches, droga de control que crea dependencia y de la cual se desconocen las razones tuvo el médico para recetarla.

De acuerdo con el libelo, el 17 de julio de 2002, el interno solicitó autorización para el ingreso de un “radio transmisor”, pero como la respuesta que recibió fue negativa, discutió con un guardia de seguridad y fue trasladado a una celda de castigo -calabozo-.

Según los demandantes, otro recluso les aseguró que el señor E.A.H.L. permaneció durante más de quince días en el calabozo, donde falleció el 1° de agosto de 2002.

Sin embargo, de acuerdo con las autoridades de la penitenciaría, aquel se suicidó con el forro de una colchoneta en una celda normal, versión que, en su sentir, no gozaba de credibilidad, porque en un corto tiempo se presentaron varios suicidios de varios internos y en su mayoría trasladados de otras cárceles del país, situación a la que se le dio gran despliegue en la prensa escrita y hablada.

Finalmente, se dijo en la demanda que el INPEC debía reparar los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto, al momento de su muerte, el recluso se encontraba bajo custodia de la referida entidad.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 23 de agosto de 2004, providencia debidamente notificada al INPEC y al Ministerio Público.

3.2 El INPEC contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Indicó que la afirmación según la cual el señor E.A.H.L. falleció en un calabozo era falsa, dado que aquel se suicidó en una de las celdas primarias de la cárcel.

Manifestó que si la familia de E.A.H.L. cuestionaba la causa de su deceso, porque, en su sentir, el suicidio de su ser querido obedeció a los malos tratos que recibió por las directivas de la cárcel, en la demanda se debió, al menos, indicar cuáles fueron las conductas irregulares que se cometieron al interior de la penitenciaría, pues de ellas no obraba prueba dentro del plenario.

Señaló que si el occiso solicitó el ingreso de un “radio transmisor”, dicho elemento estaba prohibido en la penitenciaría, pero si de lo que se trataba era de un “radio transistor”, su uso se permitía siempre y cuando sus especificaciones se adecuaran a las establecidas en el reglamento interno de la institución.

Así las cosas, toda vez que el señor E.A.H.L. se suicidó, decisión que, para la entidad, obedeció única y exclusivamente a su voluntad, el INPEC no estaba llamado a responder por los perjuicios que se les hubieren ocasionado a los demandantes, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa de la víctima”.

3.3 Mediante providencia del 22 de abril de 2008, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

Luego, a través de proveído fechado el 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca negó unas solicitudes probatorias por extemporáneas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Contra la referida decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 18 de diciembre de 2012, en el sentido de confirmar la providencia y negar por improcedente la apelación.

3.4 En sus alegaciones, la parte actora señaló que las pruebas arrimadas al plenario eran suficientes para acreditar que el señor E.A.H.L. se suicidó por los malos tratos que recibió al interior de la cárcel, esto es, permanecer durante más de quince días en un calabozo, sin agua y sin comida.

Afirmó que el recluso tenía una enfermedad mental, por lo cual le fue formulado rivotril, medicamento que tuvo que ser comprado por sus familiares, en razón de la inexistencia de un anexo siquiátrico en la cárcel y del cual no logró demostrarse si su prescripción fue temporal o permanente, dada la imposibilidad de allegar la historia clínica del interno.

Finalmente, sostuvo que la muerte de E.A.H.L. era previsible para el INPEC, porque, según la declaración del señor J.J.M.G., luego de que los guardias se percataron de que aquel se ahogaba en el calabozo, decidieron trasladarlo a una celda primaria, donde no hicieron nada para evitar su muerte, pues para cortar el forro de la colchoneta con el que se suicidó, el recluso tuvo que tener a su alcance un objeto corto punzante.

3.5 El INPEC reiteró que la muerte de E.A.H.L. obedeció única y exclusivamente a la decisión personal de aquel y no a una falla del servicio de la institución, pues el servicio de vigilancia se prestó con normalidad y con los guardias que tenía a su disposición la penitenciaría S.I..

Por último, manifestó que si al interno le fueron suministrados algunos medicamentos, fue para tratar una crisis de insomnio y de depresión que lo afectó en julio de 2002 y no debido a una enfermedad mental, de la cual no existía prueba dentro del expediente.

3.6 El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que la entidad pública demandada no incurrió en una falla del servicio, toda vez que si bien el señor E.A.H.L. sufrió de depresión, de acuerdo con las pruebas que reposaban en el plenario, su ocurrencia no devino de la imposibilidad de ingresar un radio, de malos tratos o de un supuesto hacinamiento, sino de la readecuación de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.

Sostuvo que el INPEC hizo todo lo que estuvo a su alcance para que el recluso superara su enfermedad, pues, además de prestarle ayuda sicoterapéutica, los médicos de la institución le formularon rivotril para tratar la crisis de insomnio y de ansiedad que padeció.

Bajo ese entendido, toda vez que la depresión del recluso no fue causada por una conducta irregular del INPEC, sino que, de conformidad con las investigaciones que adelantó la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, obedeció a la readecuación de la pena que le fue impuesta por la comisión de los delitos de homicidio y de hurto agravado y calificado, su decisión de quitarse la vida resultó imprevisible e irresistible para la entidad pública...

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