Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774477

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02286-01(AC)

Actor: IGLESIA CRIST IANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CU ENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE - CORNARE

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y N. - CORNARE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo del 17 de enero del 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad amparó el derecho a la igualdad de la iglesia accionante.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de septiembre del 2015 en la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Antioquia - Chocó, la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y N. - CORNARE, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de culto o religión y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad ambiental accionada al negarse a conceder la “exención en el pago del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble o sobretasa con destino al medio ambiente a los inmuebles de propiedad de la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, ubicados en jurisdicción de la accionada, a la manera como ya están exentos de tributos y de pleno derecho los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica (…)”

La parte actora solicitó:

“(…)

SEGUNDO: Como consecuencia del reconocimiento de la violación de derechos fundamentales mencionados en el numeral que antecede, ORDENAR a la corporación que en el término de 48 horas expida Resolución de Exención de los inmuebles de propiedad de Testigos de Jehová, dedicados exclusivamente al culto religioso, equiparables a los enlistados en el artículo XXIV de la Ley 20 de 1974 (…) ”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró que la negativa de exoneración por parte de CORNARE se equivoca al no reconocer y aplicar las disposiciones normativas existentes en el ordenamiento jurídico sobre la exención de la sobretasa ambiental en favor, tanto de la Iglesia Católica como de las demás iglesias reconocidas en el país, argumentando la falta de competencia para conceder la exoneración, pues el beneficio solicitado se encuentra claramente establecido, a través de las disposiciones jurídicas integradas y aplicables directamente al caso, es decir, el articulo XXIV del concordato entre el Estado Colombiano y el Estado Vaticano integrado al Ordenamiento Jurídico mediante la ley 20 de 1974 en favor de los inmuebles de las diferentes confesiones religiosas legalmente establecidas en el país.

Adujo que existen precedentes jurisprudenciales que propugnan por la libertad de culto e igualdad entre las diferentes iglesias por lo que “(…) al tenor de la Corte Constitucional, los mismos deben ser observados por las autoridades administrativas, puesto que están obligadas a aplicar el derecho vigente y de ahí que su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto”.

Afirmó que pese a todos los escritos presentados por parte de los Testigos de Jehová para que la autoridad ambiental ejerciera su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de culto y/o religiosa de la entidad hizo caso omiso de esa obligación dejando de lado que estos derechos fundamentales son de cumplimiento inmediato una vez se avizore su violación por parte de cualquier autoridad administrativa y judicial, y segunda, que desconoce de manera palmaria y sin excusa válida el precedente constitucional sino también el Ministerio del Medio Ambiente y otras Corporaciones Ambientales Regionales del país que ya han otorgado exoneración en los términos aludidos.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La iglesia accionante manifestó que presentó derecho de petición, dirigido al Director de CORNARE el 13 de julio de 2017 con número radicado 112-5215-2017, en el que solicitó a esa autoridad que excluyera del cobro de la sobretasa ambiental a “los inmuebles de propiedad de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová que están dedicados al culto religioso y que por equivalencia corresponden a los exentos y enlistados en el artículo XXIV de la ley 20 de 1974 (Tratado entre el Estado Colombiano y el Estado Vaticano), a saber: edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, ubicados en la jurisdicción de CORNARE”, petición también soportada en los argumentos de las sentencias C-027 de 1993, la T- 621 de 2014, la T- 073 de 2016 y la T-642 de 2016, a través de los cuales se establece y confirma la regla judicial aplicable al caso, dado que la ratio decidendi de estas sentencias tiene efectos vinculantes no solo para la autoridad judicial, sino también para la administrativa.

La entidad accionada respondió a la petición a través de oficio del 1 de agosto de 2017 con Radicado No. CS-131-0782-2017, en el que manifestó que “nos permitimos anotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Como quiera que las contribuciones que percibe la corporación tiene un origen legal, esto es, la ley 99 de 1993, no le compete a esta entidad establecer exoneraciones a favor de personas o entidades a quienes la ley impuso la respectiva contribución.”

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. De la nulidad de todo lo actuado

Mediante auto del 27 de noviembre del 2017, el Despacho Ponente de la presente decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la debida integración del contradictorio ordenando la vinculación de las entidades que por competencia tienen la facultad sobre la exoneración de los tributos. Una vez se reinició el trámite de la acción de tutela se efectuaron las siguientes actuaciones:

3.2. Admisión de la demanda

Mediante auto del 15 de diciembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Antiioquia, Sala Cuarta de Oralidad, admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y N. - CORNARE

Adicionalmente, en atención a los hechos, funciones y competencias se ordenó la vinculación del Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corantioquia.

De igual manera, se ordenó la notificación de la acción al Alcalde y al Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, El Peñol, El Retiro, El Santuario, Guarne, La Ceja, Marinilla, Puerto Triunfo, Rionegro, S.C., S.L., San Rafael, San Vicente y Sonsón en el Departamento de Antioquia, por pertenecer a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y N. - CORNARE

3.2. Contestación de la autoridad accionada - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y N. - CORNARE

El Secretario General de esta entidad contestó la acción de tutela en el sentido de indicar que los hechos narrados por la accionante son algunos ciertos y otros no. Adujo que existe indebida integración del contradictorio, pues no está legitimado en la causa por pasiva pues de lo expuesto se infiere que el responsable de la posible afectación de los derechos alegados es CORANTIOQUIA.

Indicó que no existe fundamento para que la accionante reclame la exoneración de los impuestos destinados a la protección ambiental ya que no hay certeza en la identificación de los predios ni la titularidad de los derechos reales que permitan inferir la afectación alegada. Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Contestación de los terceros vinculados

3.3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

La apoderada judicial de esta cartera, señaló que no le consta ninguno de los hechos referidos por la accionante. Indicó que la Corporación accionada cuenta con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica para comparecer por sí sola a un proceso judicial. Refirió que no tiene injerencia alguna que le permita satisfacer lo pretendido por la actora ni le corresponde contestar derechos de petición, aunado a que en el escrito de demanda no se señala a este Ministerio como vulnerador de derechos.

Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar o negar la acción de la referencia.

3.3.2. Municipio de Sonsón

El ente territorial, a través de su Secretario de Hacienda contestó la acción argumentando que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en virtud de ella tienen la facultad de establecer los tributos de acuerdo con la ley para el cumplimiento cabal de sus funciones.

Ahora bien, frente a las exclusiones de los tributos sobre los bienes eclesiásticos refirió que la Ley 20 de 1974 en su artículo 24 indicó que:

“Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.

Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro,...

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