Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2017-03183-00(AC)

Ac tor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A

Demandado: CONSEJO D E ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Goodyear de Colombia S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

Solicitud

La sociedad anónima Goodyear S.A., mediante apoderado judicial y con escritos presentados el 23 de noviembre de 2017 y el 17 de enero de 2018, interpuso acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tramitados con los radicados 76001-23-31-000-2008-00594-01 y 76001-23-31-000-2010-01130-01.

Lo anterior, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en segunda instancia de: (i) 11 de mayo de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial acusada revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, “ anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 2007 y de la Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta presenta por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por el periodo gravable 2003 [y] a título de restablecimiento del derecho, [declaró] como saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003, presentada por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., la suma determinada en la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia” y; (ii) 8 de junio de 2017, revocó la sentencia del juez a quo para, en su lugar, anular “… parcialmente las Resoluciones 052412009000097 del 5 de marzo de 2009 y 900007 del 12 de marzo de 2010, expedidas por la U.A.E. DIAN, mediante las que impuso sanción por devolución improcedente a GOODYEAR de Colombia S.A.”

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 13 de abril de 2004, Goodyear de Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual registró un saldo a favor de $4.901.992.000.

Con Resolución 1820 de 27 de julio de 2004 la DIAN ordenó la devolución del mencionado valor.

El 10 de febrero de 2005, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali expidió el Emplazamiento para Corregir 050632005000007, respecto de la declaración de renta del año 2003. El contribuyente respondió el emplazamiento pero no corrigió la declaración.

El 15 de agosto de 2006, la Administración profirió el Requerimiento Especial número 050632006000071, en el que propuso el rechazo del costo de ventas por comisiones pagadas en el exterior (Renglón 70 COSTO DE VENTA) y de la deducción por pérdida en venta de TES (Renglón 49 OTRAS DEDUCCIONES). Además, liquidó la sanción por inexactitud. La sociedad peticionaria no respondió el requerimiento.

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 2007, la Administración confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial, pero modificó el valor rechazado por concepto de costo de ventas.

Contra el acto de liquidación el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración.

Con Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008 se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de mantener la glosa en relación con la deducción de pérdida en la venta de TES, modificar el acto administrativo recurrido para limitar el rechazo del costo de ventas a la suma de $2.653.535.734, levantar la sanción por inexactitud y fijar el saldo a favor en la suma de $4.364.097.000.

El 22 de septiembre de 2008, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 050632008000291, notificado por correo el 25 de septiembre de 2008.

La DIAN expidió la Resolución 052412009000097 del 5 de marzo de 2009, notificada el 26 de marzo de 2009, que sancionó a la demandante por compensación improcedente, consistente en el reintegro de la suma de $537.895.000, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50 %. Esa decisión fue confirmada por la Resolución 900007 del 12 de marzo de 2010, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas por la DIAN la sociedad Goodyear presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho:

Proceso ordinario

Actos administrativos demandados

Nulidad y restablecimiento número

76001-23-31-000-2008-00594

Mediante los cuales la DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta del año 2003, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 2007 y la Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008 mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración.

Nulidad y restablecimiento número

76001-23-31-000-2010-01130

Con los que la DIAN le impuso a Goodyear de Colombia S.A. una sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta del año 2003, es decir, la Resolución de Sanción No. 052412009000097 de 5 de marzo de 2009 y la Resolución No. 900007 de 12 de marzo de 2010.

En el proceso radicado número 76001-2331-000-2008-00594 la sociedad argumentó, en relación con la deducción de gastos realizados en el exterior, que el artículo 121 del Estatuto Tributario permite tales deducciones sin que se deba practicar la retención en la fuente, cuando se originen en la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan el 5% de la operación. Puntualizó que la DIAN tomó las comisiones por compras a proveedores del exterior como único valor deducible sin necesidad de retención, omitiendo que la legislación fiscal exige que sea el comisionista el que debe estar en el exterior y no el proveedor.

Expuso que entre la actora y la firma Goodyear International Corporation existe una oferta comercial, mediante la cual esta última se comprometió a prestar sus servicios para la adquisición de materias primas y suministros a diferentes proveedores ubicados en Colombia o en el exterior. Y que, el pago de la comisión se hizo a la compañía extranjera y no a los proveedores nacionales, por lo que no existe la obligación de practicar la retención en la fuente sobre ese desembolso.

Insistió en que el E.T. es claro al indicar que la deducibilidad procede respecto de los pagos a comisionistas en el exterior, sin que se exija que el proveedor, las mercancías y las materias primas estén fuera del país y que, por tal razón, carece de sentido la verificación hecha por la DIAN, tendiente a distinguir las compras realizadas a proveedores nacionales y extranjeros.

Y, respecto de las otras deducciones por “la pérdida en venta de títulos”, aseguró que para la sociedad la deducción de las pérdidas en venta de TES constituyó un gasto necesario, pues está relacionado con la actividad generadora de renta y es proporcional a la misma, pues su objeto social le permite invertir en títulos de tesorería, lo que indica que existe relación de causalidad con la actividad productora de renta.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia de 17 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

De un lado, señaló que la deducción de los gastos realizados en el exterior prevista en el artículo 121 del ET es procedente siempre que aquellos tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional y que sobre ellos se haya practicado la retención en la fuente, que procede cuando el ingreso constituye renta gravable en Colombia para el beneficiario del pago.

Además, señaló que para que esos gastos fueren deducibles, sin que fuese necesario realizar la retención, debía tratarse de pagos hechos a comisionistas en el exterior por la compra de materias primas y demás bienes, siempre y cuando no excedan un porcentaje de la operación y los gastos se realicen con la finalidad de generar rentas de origen nacional, lo cual exige analizar el aparte del artículo 121 del Estatuto Tributario que señala “sobre ellos se haya efectuado la retención en la fuente, la cual procede cuando para el beneficiario del pago el ingreso constituya renta gravable en Colombia”.

Puntualizó que la oferta comercial suscrita entre Goodyear de Colombia y Goodyear International Corporation, esta última se comprometió a prestar los servicios para la adquisición de materia prima, mediante la negociación con proveedores que cumplan estándares de calidad, precios y forma de pago favorables a la actora, cuya colocación de pedido debe contar con su consentimiento escrito, especificando ítems, volumen y precios requeridos, compra que se puede realizar directamente al vendedor o a través de la matriz en el exterior, pagando una comisión del 5% de la cantidad total de compras, durante el tiempo en que la oferta esté vigente.

Con base en las pruebas aportadas, el Tribunal consideró que: i) los pagos de la actora a la casa matriz son gastos necesarios en la actividad productora de renta; ii) como la sociedad extranjera realizó actividades gravadas en el territorio nacional, los gastos realizados están sujetos a retención en la fuente; iii) los pagos de las comisiones a Goodyear International Corporation, por la compra de materias primas a proveedores nacionales, son ingresos de fuente nacional, pues la operación se realizó en territorio colombiano y, por tanto, se debió practicar la retención en la fuente para acceder...

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