Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01309-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, que resolvió:

PRIMERO : RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones P. de la Protección Social - UGPP contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…)

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La UGPP, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO : DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual la subsección “A” resolvió declarar la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y ordenar remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá .

TERCERO : DEJAR SIN EFECTO el Auto del 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se revolvió no reponer el auto del 15 de junio de esa anualidad .

CUARTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A”, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y P. a cargo de los aportantes.

QUINTO : ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante la Resolución 098 de 26 de abril de 2013, la UGPP expidió la liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, por parte de la Fundación Universitaria S.M..

A través de los Autos ADC 80 del 18 de junio de 2013 y RCD 053 del 18 de julio de 2013, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial, presentado por dicha entidad.

En consecuencia, la Fundación Universitaria S.M., interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos.

Dicha demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, siendo ponente la magistrada S.J.C.B., quien mediante providencia de 4 de septiembre de 2013, resolvió admitirla.

No obstante, a través del auto de 15 de junio de 2016, resolvió declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, por considerar que llevaba implícito un asunto de seguridad social.

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 23 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de no reponerla, con base en la providencia del 9 de septiembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se dirimió un conflicto de competencia negativo entre un juez laboral y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El proceso le correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 19 de abril de 2017 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

F undamento de la acción de tutela

La anterior decisión el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que los asuntos atinentes a las actuaciones de la UGPP mediante las cuales se determina la carga impositiva de los aportes a seguridad social y parafiscales, es de carácter tributario, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que se tuvo en cuenta para declarar la falta de competencia por parte del tribunal, no es aplicable al caso concreto, toda vez que en la misma se abordó un conflicto entre los jueces laborales y la Sección Segunda del citado tribunal, pero no la Sección Cuarta. Además, no se tuvo en cuenta la naturaleza de la UGPP y el contenido tributario de los actos demandados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia suscitada no gira en torno a la relación entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores o entidades administradoras o prestadoras del SGSSS, sino entre la función fiscalizadora de la UGGP frente a una entidad obligada a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, agregó que se configuraron las siguientes causales de procedencia de tutela contra providencia judicial:

i. Defecto orgánico: por la naturaleza tributaria de los actos demandados, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para dirimir el conflicto.

ii. Defecto sustantivo: se tomó una decisión fundamentada en una sentencia y normas que no son aplicables al caso concreto.

iii. Defecto fáctico: por desconocer las normas que establecen las funciones y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

iv. Defecto procedimental absoluto: ordenó remitir el proceso, aun cuando sí era competente.

v. Desconocimiento del precedente: al omitir los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la competencia judicial frente a asuntos tributarios.

vi. Violación directa de la Constitución: al desconocer abruptamente el debido proceso.

Trámite Previo

Mediante auto de 24 de mayo de 2017, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B admitió la tutela y ordenó vincular como terceros interesados a la Fundación Universitaria S.M., al Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que ninguno se pronunciara al respecto.

Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección Amanifestó que su decisión de declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el proceso a los juzgados laborales, estuvo amparada por la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó que el competente para resolver las controversias en materia de liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP por omisión de autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social, recae en la jurisdicción laboral.

Así mismo, agregó que no se vulneraron los derechos de la entidad tutelante, debido a que los mismos pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

6 . Providencia Impugnada

El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo; con base en los siguientes argumentos:

Acotó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos generales de subsidiaridad y residualidad, teniendo en cuenta que el Juzgado 27 Laboral remitió el proceso ordinario al Consejo superior de la Judicatura para que fuera este quien resolviera el conflicto negativo de competencia, estando pendiente su resolución ante dicha instancia.

Así entonces, solo de emitirse una decisión por parte de dicho órgano jurisdiccional, que la tutelante considere que puede menoscabar sus derechos, se podría cuestionar lo resuelto.

Además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se evidencia que los jueces de conocimiento han adelantado las etapas procesales conforme a las normas que regulan el asunto.

7 . Impugnación

La UGPP impugnó la anterior decisión, reiterando que conforme a la jurisprudencia, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer los asuntos como el que el que aquí se ventila y que el precedente del Consejo Superior de la Judicatura no es aplicable al caso concreto. Además, dadas las características procesales de la jurisdicción ordinaria laboral, resultaría lesivo para la UGPP tenerse que acoger a las mismas.

Agregó que el recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia fue debidamente agotado y en consecuencia, la acción de tutela es procedente.

Comentó también que el perjuicio irremediable consiste en la inseguridad jurídica generada por los autos atacados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales...

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