Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03136-00(AC)

Actor: D.C.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor D.C.M. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, manifiestamente violados en la sentencia atacada.

Declarar que en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, integrada por los magistrados D.R.B., E.V.P. (conjuez) y H..H. Mercado (conjuez ausente con excusa) del 19 de octubre de 2017, se ha violado reiteradamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cercenando el debido proceso en varias oportunidades, desechando pruebas documentales legalmente aportadas, faltando a la verdad procesal en forma manifiesta y en otras oportunidades ocultándola deliberadamente.

Ordenar , la revisión de la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, integrada por los magistrados D.R.B., E.V.P. (conjuez) y H.H. Mercado (conjuez ausente con excusa), en lo que refiere al numeral primero de la sentencia, ya que el daño sufrido por el suscrito, no se refiere a la indebida notificación como se afirma en forma insustancial, sino por haberme cancelado la visa de residente indefinida que ostentó desde 1981, acusándome calumniosa, falsamente y en documento público, de tener antecedentes judiciales y sobre esta falsa premisa, tomando la ilegal determinación de cancelar mi visa, razón por la cual es imperativo reconocer la cuantificación de los graves daños por la cual es imperativo reconocer la cuantificación de los graves daños y perjuicios materiales y morales causados y que en este fallo han sido desestimados.

Decretar, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, le reconozca al señor [D.C.M.] el reconocimiento de los daños materiales que le han sido revocados en esta segunda instancia con el insólito argumento que “… esos perjuicios derivan del daño, según adujo, no se probó que fuera imputable a las entidades demandadas” (numeral 172) actualizando los daños morales en una suma razonable y adecuada a los graves daños morales que han sido causados a un ciudadano [italiano] que en toda su vida no ha tenido nunca ningún tipo de antecedente.

Anular en su totalidad lo dispuesto en el numeral 67 de la sentencia por tratarse de una prueba documental debidamente aportada al expediente en la primera instancia, legítimamente admitida y reconocida como tal y que representa la prueba reina de lo acontecido en el año 1996.

Anular en su totalidad el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo que ordena reemplazar mi nombre, ya que mi deseo es que todo el mundo conozca está clara denegación de justicia de la cual he sido víctima inocente en todos los años y que constituye en reiteradas y probadas violaciones al debido proceso, sin dejar en blanco las citas correspondientes a los informes confidenciales del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S (hoy eliminado precisamente por sus reconocidos actos de corrupción) y mis declaraciones de impuestos de hace más de veinte años y que no tengo ningún recelo de que sean de público conocimiento.

(…)

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante acto administrativo del 8 de febrero de 1996, a raíz de un informe de inteligencia remitido por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, [hoy Unidad Administrativa Especial Migración Colombia] el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa de residente indefinida del ciudadano italiano D.C.M. con el argumento de que tenía antecedentes judiciales.

La anterior decisión no se notificó a la dirección de residencia del interesado, por lo que, solo la conoció el 2 de abril de 1996, cuando el DAS le otorgó salvoconducto válido por cinco días para salir del país. Ante el incumplimiento de dicha orden, la referida entidad ordenó deportarlo el día 9 del mismo mes y año.

El 15 de abril de 1996, el Ministerio de Relaciones Exteriores anuló la notificación del auto del 8 de febrero de1996, por lo que el demandante logró interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión.

La Jefe de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó la decisión, con fundamento en un presunto informe de inteligencia, en el que no se indicó la autoridad que lo profirió, por lo que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 140 del 12 de agosto de 1996, revocó la orden de cancelar la visa del señor C.M..

En consecuencia, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución 174 de 3 de septiembre de 1996, mediante la cual ordenó la revocatoria de la orden de deportación.

En ejercicio de la demanda de reparación directa contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, el señor C.M. solicitó que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falla en el servicio en que incurrieron como consecuencia de la omisión injustificada del deber constitucional y legal de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes.

Sustentó el daño antijurídico en la indebida ejecución del acto administrativo que canceló la visa de residente indefinida en dos circunstancias específicas, a saber,: (i) la zozobra que por el término de 6 meses se le produjo saberse a punto de ser obligado a abandonar el país, lo que le produjo perjuicios morales y otros derivados por la vulneración a sus derechos fundamentales, y (ii) la repercusión que ese hecho le produjo al buen nombre comercial de su establecimiento de comercio, lo que condujo a la disminución de la clientela que allí acudía, lo que a su vez le causó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, accedió a las súplicas de la demanda, por encontrar acreditado el daño ocasionado con las operaciones administrativas mediante las cuales se ejecutaron los actos administrativos dictados por el DAS y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenaron la deportación. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente causado, sin embargo, el lucro cesante no se encontró acreditado y, por lo tanto, no fue reconocido.

Las partes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

El DAS, para señalar que: (i) no le correspondía emitir ni cancelar visas, luego, los perjuicios por la cancelación de la visa del demandante no le eran imputables, pero que, en todo caso, tal situación fue subsanada con la revocatoria de la decisión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) la actuación de la entidad se limitó a acompañar al señor C.M. al Ministerio para que se notificara del acto administrativo que dispuso la deportación, ello en cumplimiento de efectivas las disposiciones que sobre control migratorio del Gobierno Nacional; (iii) el término de cinco días que se concedió en el salvoconducto para permanecer en el país es discrecional y atendió a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2268 de 1995; (iv) no se le podía reprochar haber enviado el informe de inteligencia en que el Ministerio de Relaciones Exteriores sustentó la decisión para cancelar la visa, pues fue el ministerio el que le dio el alcance para adoptar la decisión de deportación y, (v) no existió prueba que permitiera considerar que el establecimiento de comercio de su propiedad fracasó por la cancelación de la visa y no por otras circunstancias.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que: (i) para calcular los perjuicios causados al demandante en la modalidad de daño emergente, el tribunal le dio credibilidad al dictamen pericial, sin tener en cuenta que no se probó que el mobiliario y la decoración del restaurante se perdieran por la actuación de la entidad; (ii) no podía calcularse el daño al good will causado al local con base en los activos netos contenidos en las declaraciones de renta, puesto que aquellos ítems no estaban debidamente soportados con la contabilidad que el demandante, como comerciante, estaba obligado a llevar.

Por su parte, el demandante sustentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos: (i) la suma concedida por concepto de daño emergente, con base en el dictamen pericial, no reflejó la magnitud del daño sufrido, comoquiera que no tuvo en cuenta la contabilidad del establecimiento de comercio; (ii) la indemnización únicamente se sujetó al valor debido por el good will, cuando ese era solamente uno de los bienes del establecimiento de comercio que se perdió por cuenta del actuar de la administración; (iii) se tendría que haber concedido el lucro cesante que se configuró por las utilidades dejadas de percibir y, (iv) correspondía reconocer los perjuicios morales, porque el DAS lo calumnió al sindicarlo de tener vínculos con el narcotráfico y de permitir el...

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