Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03425-00(AC)

Actor: J.R.D.V. Y OTRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por J.R.D.V. y E.P.C. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

J.R.D.V. y E.P.C. solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidieron que:

“2.- Se deje sin efecto el numeral segundo de la Sentencia del 31 de marzo de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al igual que la Sentencia del 08 de junio de 2017 emitida por el Consejo de Estado, Sección tercera (sic), Subsección `B' que decidió declarar la caducidad de la acción promovida por nosotros contra el municipio de Florencia y se inhibió de resolver de fondo el motivo del recurso de apelación.

3.- Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado, Sección tercera (sic), Subsección `B', proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste el amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de prueba aportados al proceso, garantizando el principio de la No Reformatio in Pejus y sobre todos computando de forma correcta el término de caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuentas la certeza del daño.”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Florencia (Caquetá), con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados al inmueble de su propiedad por omisión en las funciones de vigilancia y control sobre la licencia de construcción que se otorgó para la edificación que generó el daño.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 31 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a instancias del recurso de apelación interpuesto por los actores, mediante fallo del 8 de junio de 2017, declaró, de oficio, probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la acción de tutela

Según los actores, el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró de manera correcta los dictámenes aportados que acreditaban la ocurrencia de un perjuicio mayor al que estimó el tribunal.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto sustantivo porque i) desconoció el principio de la non reformatio in pejus y porque interpretó de manera incorrecta el término de caducidad del medio de control legalmente establecido.

Lo anterior, porque el término para interponer la demanda debió contarse desde que tuvieron conocimiento del hecho dañino y no desde la ocurrencia.

Trámite previo

Mediante auto del 15 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negara el amparo solicitado y manifestó:

No se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus porque el mismo tiene su ámbito de aplicación en un proceso que cumpla todos los requisitos para su trámite. En el asunto analizado por esa autoridad, se determinó que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y, por tanto, no podía darse aplicación al citado principio.

No se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del cómputo del término de caducidad, porque, si bien el 24 de noviembre de 1998 el municipio les comunicó que los problemas de la vivienda obedecían a la construcción colindante, lo cierto es que tenían pleno conocimiento del daño antes de esa fecha, pues tal y como lo precisaron, le informaron en varias oportunidades a la administración de lo ocurrido.

Por lo anterior, estima que el término de caducidad se determinó de manera correcta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

Problemas jurídicos

La Sala, en primer lugar, deberá determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para...

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