Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00048-00(AC)

Actor: W.G.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor W.G.R. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores W.G.R., N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R. y J.A.A.R. ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal y a la libertad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, derecho a la libertad, el cual fue vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre magistrado, consejero ponente en ese asunto, a mis poderdantes, señores: W.G.R., N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R., J.A.A.R., que fue vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente (sic) el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia y posteriormente el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por la decisión ilegítima, en contra de mis representados.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes: W.G.R., N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R., J.A.A.R., perjuicio morales, perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, daño extraprocesal o perjuicio a la vida en relación, descritos en la demanda

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 4 de junio 2003, el señor W.G.R. fue recluido en el Centro de Rehabilitación Aures y el 11 de junio de 2003, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín impuso medida de aseguramiento en su contra por el delito de abandono del puesto.

El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 143 Penal Militar de Medellín cesó el procedimiento a favor de W.G.R. y ordenó la libertad, la que recuperó efectivamente el 3 de septiembre de 2003.

En ejercicio de la acción de reparación directa los señores W.G.R., N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R. y J.A.A.R. demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar - Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de W.G.R., entre el 4 de junio y el 3 de septiembre de 2003.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, en sentencia del 4 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso penal no se allegó en copia auténtica, fue aportado en copia simple y de manera incompleta, lo cual hizo imposible determinar los motivos en los que se soportó la detención.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que las copias aportadas en copia simple no fueron tachadas durante el proceso, de manera que, en virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal, la prueba documental aportada al proceso en copia simple era admisible.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 24 de mayo de 2017, modificó la sentencia del 4 de junio de 2013, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ello en razón a que en el proceso se logó acreditar la conducta gravemente culposa del sindicado, que dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad y, en ese sentido, no fue posible atribuir el daño antijurídico alegado a las instituciones demandadas.

Fundamentos de la acción de tutela

De manera general, la parte demandante manifestó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima que declaró configurada la autoridad judicial demandada.

Para sustentar su dicho, de manera confusa, señaló que la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en nada tiene que ver con las funciones que le fueron asignadas, es decir, las de vigilancia y seguridad en un lugar determinado.

Que el hecho de haber dormido durante la prestación del servicio, de manera reiterada, no constituyó un actuar gravemente culposo, pues, lo cierto es que la labor que le fue asignada era desconocedora de los derechos y funciones que le correspondían en calidad de patrullero, porque no es la labor para el cual fue llamado a la prestación del servicio militar, luego, a quien debía llamársele la atención era a la institución demandada.

Sostuvo, en mi humilde criterio, no hay eximente de responsabilidad del Estado porque lo que se presentó fue un caso fortuito o fuerza mayor que eximió de la responsabilidad al patrullero.

Al tiempo que citó la frese “lo condeno aunque no existan buenas razones para ello o como se ha bandalizado (sic) el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad”, expuesta en el salvamento de voto de la sentencia cuestionada.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 23 de enero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros interesados en el resultado del proceso.

O. ón

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 24 de mayo de 2017, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

Intervención del tercero interesado

El S. General de la Policía Nacional señaló que resulta clara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución, en la medida en que la misión y funciones que tiene a su cargo difieren absolutamente de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes en el marco de los principios de autonomía e independencia.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la parte actora plantea el análisis en torno a si la labor que cumplía el señor W.G.R. se encontraba inmersa dentro de sus laborares como auxiliares de policía, aspecto que no fue objeto de debate y mucho menos tiene la intensidad suficiente para ser un derrotero que permita imputar responsabilidad a la Policía Nacional, pues, lo cierto es que al señor R. se le encontró responsable de la conducta endilgada pero se le absolvió porque no había causado una afectación al servicio.

Luego, la conducta del señor R. fue causante de la imputación que le realizó la Justicia de Instrucción Penal, porque constantemente se quedaba dormido en la prestación del servicio, lo cual, al ser der una actuación reiterada se constituyó en un antecedente sobre el desempeño en la prestación del servicio militar obligatorio; al existir un claro incumpliendo en las labores que conllevaron la acusación por abandono del puesto de trabajo, no se puede colegir que la institución es la responsable por el lapso que el auxiliar estuvo privado de la libertad, pues fue su propio actuar el que delimitó el inicio de la investigación penal.

Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la inexistencia del perjuicio irremediable en el caso objeto de estudio, para señalar que la acción constitucional de la referencia no puede ser utilizada como una tercera instancia de los procesos ordinarios y desconocer con ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, que en ese sentido, la solicitud de...

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