Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774681

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00093-01(4342-15)

Actor: Y.Z.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA. CÓMPUTO DEL TIEMPO NACIONAL IMPROCEDENTE. VIABILIDAD DEL TIEMPO NACIONALIZADO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones.

La señora Y.Z.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 038733 del 16 de marzo de 2012 por medio de la cual CAJANAL, negó la pensión gracia; y la No. UGM 046270 del 16 de mayo de 2012, a través de la cual se confirmó la decisión inicial al resolverse el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

Señaló, que nació el 7 de mayo de 1960, y que se vinculó al servicio de la docencia oficial en nivel Básica Primaria de manera ininterrumpida en el Municipio de Patía (Cauca), desde el 2 de mayo de 1979 hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que consideró completó 24 años de servicio.

Informó, que la actora al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 24 de octubre de 2011, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no reunió el requisito de 20 años al servicio docente en el orden nacionalizado, departamental, distrital o municipal, pues el periodo servido en el Municipio de Patía (Cauca) desde el 2 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1996, solo suma 17 años, 6 meses y 29 días, y el tiempo de servicio posterior en el mismo municipio, desde el 1º de diciembre de 1996 en adelante, a pesar de ser una vinculación del orden municipal, fue cofinanciada con recursos del ente territorial y la nación.

Indicó, que la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. UGM 046270 del 16 de mayo de 2012, que confirmó en todos sus apartes la resolución que le negó la pensión gracia, bajo el argumento que, a pesar de que la certificación expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Cauca de fecha 15 de septiembre de 2011, indicó que los tiempos de servicio fueron del orden nacionalizado, el certificado salarial proferido por la misma autoridad de misma fecha, señaló que la vinculación fue del orden nacional, por lo tanto, existe una incongruencia entre las certificaciones.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , 13, 25, 48, 53, 58, y 209 de la Constitución Política; artículos 1º y 3º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; artículo 15, inciso 2º de la Ley 91 de 1989; y, Ley 319 de 1996.

Indicó, que la actora prestó sus servicios como docente en diversas épocas, en instituciones educativas oficiales del orden territorial, y que en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tiempo de servicios puede acreditarse en diversas épocas, en periodos continuos o discontinuos.

Agregó, que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues fue vinculada en calidad de docente desde el 2 de mayo de 1979 hasta la fecha de agotamiento de la vía gubernativa sin que hubiere cambiado la naturaleza nacionalizada de su nombramiento, el cual se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

1.4 Contestación de la demanda.

La U.G.P.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó con respecto al tiempo de servicio prestado por parte de la actora en el Departamento del Cauca, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1996, fue una vinculación del orden nacionalizado, pero es insuficiente para cumplir el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial pues solo acumuló 17 años, 6 meses y 29 días.

Agregó, que el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1996 hasta el 1º de enero de 2011 no es computable para el reconocimiento de la prestación pensional, pues es del orden nacional, y la fuente de recursos de dicha vinculación fue cofinanciada, es decir, la nación proporcionó el 70% de dichos recursos.

1.5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, a partir del 7 de mayo de 2010, en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus; y, condenó en costas a la parte vencida.

Para lo anterior, tuvo en cuenta frente al tiempo de servicios de la actora que fue nombrada por el Alcalde del Patía, El Bordo (Cauca), en el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta “Las Chulas”, desde el 1º de mayo de 1979, y tomó posesión el 2 de mayo de la misma anualidad, lo cual consta en el decreto de nombramiento y acta de posesión respectiva.

Indicó también que la demandante fue nombrada en propiedad por el Alcalde del Municipio de Patía (Cauca), para desempeñar el cargo de profesora de primaria en la Escuela Rural Mixta “El Guasimo” de dicho municipio, y donde tomó posesión el 1º de febrero de 1994, tal como se refleja en el decreto de nombramiento y acta de posesión.

Agregó, que de acuerdo al certificado laboral No. 57536 del 15 de septiembre de 2011 proferido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, la demandante laboró como docente de primaria desde el 2 de mayo de 1979 en la Escuela Rural Mixta “Las Chulas”, con las siguientes novedades: continuidad el 1º de febrero de 1994 en la Escuela Rural Mixta “El Guasimo” en el Municipio el Patía (Cauca); Comisión por encargo el 20 de noviembre de 1997 en la Institución Educativa Bachillerato Patía del mismo municipio; posteriormente, fue trasladada a la misma Institución, el 7 de enero de 2000; fue incorporada el 25 de junio de 2007 al Bachillerato Patía; se produjo cambio de sueldo el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010; hubo un ascenso el 13 de agosto de 2010 y cambio de sueldo el 1º de enero de 2011.

Señaló, que mediante certificado de historia laboral No. 20147 del 19 de junio de 2012 expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, se presentó el mismo ingreso y las mismas novedades, y ostentó una vinculación del orden municipal, pues dicho certificado anotó en la parte final “Nota: Docente con vinculación municipal. Se expide para pensión gracia”.

Así pues, concluyó que la actora se desempeñó como docente en el Municipio de Patía (Cauca) desde el 2 de mayo de 1979 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda, por lo que cumple con el requisito previsto en la Ley 91 de 1989 para hacerse acreedora de la pensión gracia.

Indicó con relación al carácter de docente cofinanciado que le fue estimado a la actora a partir del 1996, que contrario a lo manifestado por la U.G.P.P., no es del orden nacional, pues de acuerdo al artículo 110 de la Ley 21 de 1992, y el Decreto 196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 176 de la Ley 115 de 1994 relacionadas con la incorporación o afiliación de los docentes al FONPREMAG, específicamente en su artículo 2º, se definieron a los docentes nacionales y nacionalizados, departamentales, distritales y municipales, y en éstos últimos ubicó a los docentes cofinanciados.

De esta manera, extrajo que la demandante fue nombrada a través de Decreto No. 014 del 1º de febrero de 1994 por el Alcalde del Municipio de Patía- El Bordo (Cauca), lo que indica que ostentó una vinculación del orden municipal, toda vez que su nombramiento se ajusta al artículo 2º del Decreto 196 de 1995 antes citado, en el que se definió como docentes municipales a los vinculados por cofinanciación entre la nación y las entidades territoriales.

Por último, aclaró que el nombramiento se hizo por parte del Alcalde del municipio referenciado, en un plaza creada por el Concejo Municipal de dicho ente territorial y con cargo al presupuesto del municipio, el cual asumió la financiación y el costo total de la plaza docente luego de tres años de la cofinanciación según se indicó en el mismo acto de nombramiento, lo que es consonante con la posición jurisprudencial, sostenida en providencia de la Sección Segunda, Subsección A del 8 de febrero de 2010, R. interno 2093-08, según la cual, el carácter territorial o nacional de la vinculación docente lo determina el ente gubernativo que profiera el acto de nombramiento, lo que define la planta de personal y el presupuesto con que se paga, por lo que, insistió que la actora cumplió...

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