Auto nº 23001-23-33-000-2017-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774685

Auto nº 23001-23-33-000-2017-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00018 - 01(3487-17 )

Actor: A.B.O. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHIN U ESE

Referencia: ORDINARIO . N ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SUBSANAR LA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011.

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 30 de agosto de 2017 , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que rechazó la demanda por no subsanarla dentro del término fijado para ello. Al respecto:

ANTECEDENTES

Pretensiones.

Las señoras A.I.B.O., M.d.C.A.M. y O.L.S. de H., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, con la finalidad de que se le concedan las siguientes pretensiones:

Declaraciones y condenas.

La nulidad de los oficios sin número ni fecha, recibidos el 20 de junio de 2016 , suscritos por el Gerente encargado de la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones, liquidados con idénticos salarios y factores salariales con los que fueron liquidados los empleados de la planta de la entidad accionada durante las vigencias fiscales 2012-2016.

Que se reconozca y declare la existencia de la relación de facto entre los demandantes y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL durante las vigencias 2012-2016

Como consecuencia de la declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a título de indemnización, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones, liquidados con idénticos salarios y factores salariales con los que fueron liquidados los empleados de la planta de la entidad accionada durante las vigencias fiscales 2012-2016, los cuales deberán pagarse indexados; y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:

Indicó que las demandantes laboraron al servicio de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINU durante los periodos comprendidos entre el año 2014 y 2016, superando los 10 meses de servicio, y desempañando las funciones de auxiliar de enfermería inherentes al cargo de «Auxiliar Área de la Salud (Promoción y Prevención)» cumpliendo estrictamente la programación por cuadro de turnos y en los lugares asignados por la entidad demandada.

Señaló que prestaron sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores jerárquicos y de los coordinadores del programa señalado, y que recibieron una remuneración como contraprestación directa de la ejecución personal y directa de sus labores, pero sin reconocer ni pagar las prestaciones sociales, ni la seguridad social, ni los aportes a las cajas de compensación, incluso, afirmó que recibieron un salario inferior al salario mínimo establecido para cada vigencia fiscal.

Precisó que recibían órdenes e instrucciones del jefe de control interno, del jefe personal o del jefe de vacunación, dependiendo de la persona que tuviera a cargo la supervisión de los contratos, y que laboraron horas nocturnas, dominicales y festivas que no fueron reconocidas ni pagadas por la accionada a pesar de haber desempeñado las mismas funciones del personal de la planta de le entidad.

Finalmente, sostuvo que la entidad terminó de forma unilateral la relación laboral sin previo aviso ni justificación, y que fueron reemplazadas en el cargo por otras personas, lo que demuestra la necesidad del servicio.

Conforme a lo anterior, el 26 y 27 de mayo de 2016, solicitaron a la E.S.E. las declaraciones y reconocimientos mencionados, obteniendo respuesta negativa mediante oficio del 20 de junio de 2016 «acto acusado».

Informó que radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 19 de octubre de 2016, la cual fue realizada el 13 de enero de 2017 , declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, razón por la cual, presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de C. el con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Decisión apelada .

El Tribunal Administrativo de C., mediante auto del 2 de junio de 2017 rechazó la demanda conforme a la causal contemplada en el artículo 169, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011 «Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida», porque la demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 166, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 que dice:

« Artículo 166. Anexos de la demanda . A la demanda deberá acompañarse:

(…)

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.»

Recurso de apelación .

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que no está de acuerdo con la decisión del tribunal, porque en un caso similar que fue examinado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora L.M.R.P. contra el Hospital Municipal San Antonio del Agrado E.S.E. del H., con radicado 41001-23-33-000-2014-00098-01 (3355-14) C.P.D.G.A.M., se estableció que el deber de aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado en la audiencia inicial, durante el término de la reforma de la demanda, con la contestación de la demanda, al concurrir la entidad y aporta el poder otorgado por su representante, que para el presente caso sería el gerente, a menos que se haya delegado tal función, o al resolverse de oficio o a petición de parte la excepción de inepta demanda.

Finalmente afirmó, que las Empresas Sociales del Estado conforme a la Ley 100 de 1993, son una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, las asambleas o los concejos, y señaló que mediante Acuerdo 005/1995 el Concejo Municipal de Chinú, facultó al alcalde para transformar el Hospital en una E.S.E. , lo que hizo mediante Decreto 025 de 1996.

CONSIDERACIONES

Competencia.

El recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala entrará al estudio y decisión de la alzada que la parte demandante interpuso contra la decisión que rechazó la demanda por no haberla subsanado dentro del término concedido por el a quo , una vez que al mismo se le ha dado el trámite del artículo 244 ibídem.

Problema jurídico.

La Sala precisa que desde el punto de vista formal, el auto que se apela es la consecuencia establecida en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 , como quiera que la demanda fue rechazada por no haberla subsanado dentro del término legal, no obstante lo anterior, la inconformidad del recurrente consiste en que no era necesaria la acreditación de la existencia y representación legal de la entidad demandada, de un lado, porque es una empresa social del estado que cuenta con una categoría especial ; y de otro, debido a que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para la presentación de dichos documentos. Bajo este contexto, considera la Sala que en el sub lite problema jurídico que debe resolver se circunscribe a:

Determinar si el rechazo de la demanda implica que se realice un análisis respecto de los requisitos previos para ejercer la acción contenciosa, tales como los de procedibilidad - la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado - que de manera clara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR