Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02412-01 (AC)

Actor: AFRANIO ROJAS VIZCAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor AFRANIO ROJAS VIZCAYA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la providencia de 3 de marzo de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2014-00536-01.

I.2.- Hechos

Señaló que, el 21 de noviembre de 2012 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Indicó que, el FOMAG mediante Resolución 0999 de 5 de marzo de 2013, le reconoció la mencionada prestación, sin embargo, dicho emolumento le fue cancelado solamente hasta el 12 de julio de ese año, por intermedio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA-, por lo que solicitó a tal autoridad el pago inmediato de la sanción moratoria que se había causado por la consignación tardía de las cesantías reclamadas, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2014RE3409 de 13 de marzo de 2014.

Manifestó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura y el FOMAG, correspondiéndole en reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 18 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal mediante fallo de 3 de marzo de 2017, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Precisó que, en un caso idéntico, el juez de segundo grado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, “ordenó el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas […] y dejó sentado que la sanción moratoria se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995”.

Sostuvo que, la autoridad judicial accionada pasó por alto lo dispuesto en la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, normativa que prevé el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así mismo, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

Indicó que, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, señaló de manera clara que el régimen sobre el reconocimiento y pago de dicho emolumento de que gozan los servidores públicos, también le es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta los derechos a la igualdad de trato jurídico y debido proceso, lo cual incide en su caso.

Por último, aclaró que, la presente solicitud de amparo la promueve con ocasión de tal pronunciamiento, toda vez que constituye un hecho nuevo que lo habilita para que el juez constitucional estudie sus pretensiones, ya que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el requisito de inmediatez.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2014-00536-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal hizo un recuento del precedente jurisprudencial respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías frente a los docentes oficiales.

Sostuvo que, la acción de tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que ponen fin a un proceso, sólo es procedente si la conducta alegada transgrede las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso.

I.4.2.- La FIDUPREVISORA S.A., indicó que se encuentra imposibilitada para emitir algún pronunciamiento respecto de la presente solicitud de amparo, por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva.

I.4.3.- El Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto en el caso sub examine no se configuran plenamente los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

Sostuvo que, el actor excedió el término de seis meses que ha establecido el Consejo de Estado para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aseguró que, el demandante en el escrito de tutela no expuso argumentos que justificaran su tardanza para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Por último, negó la solicitud presentada por la FIDUPREVISORA S.A., de que fuera desvinculada de la presente acción de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por laSección Quinta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

Señaló que, el a quo pasó por alto la sentencia de unificación alegada en el escrito de tutela, la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se...

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