Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00513-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro.11001-33-31-017-2012-00189-01, promovido por la doctora C.I.V.S..

LA SOLICITUD DE TUTELA

El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fundamento en los siguientes hechos:

Indica que la doctora C.I.V.S. como funcionaria inscrita en la categoría de embajadora de escalafón de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, se desempeñó en la “planta interna” desde el 1º de agosto de 2005 al 10 de mayo de 2010 y en virtud del periodo de alternación, en la “planta externa” desde el 11 de mayo de 2010.

Explica que, mediante el Decreto 747 de 5 de marzo de 2010, la señora C.I.V.S. fue comisionada a la planta externa de ese Ministerio en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de la Naciones Unidas y de los Organismos Internacionales con sede en Ginebra, Suiza, en el cargo de Ministra Plenipotenciaria el cual desempeñó desde el 11 de mayo de 2010.

Señala que, el 20 de septiembre de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Caja Nacional de Previsión EICE, Cajanal en liquidación, el reconocimiento de la pensión a favor de la doctora C.I.V.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Afirma que, a través del Decreto 2839 de 9 de agosto de 2011, modificado en su artículo primero por el Decreto 3764 de 10 de octubre de 2011, la señora C.I.V.S. fue retirada de la carrera diplomática y consular a partir del 1° de enero de 2012.

Manifiesta que la doctora C.I.V.S. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del artículo 1° del Decreto 2839 de 9 de agosto de 2011, modificado por el Decreto 3764 de 10 de octubre de 2011, y del Decreto 4319 del 10 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición presentado contra el primer acto administrativo, al considerar que tales actos desconocían la estabilidad laboral, la Ley 33 de 1985 y el derecho de alternación de que trata el Decreto Ley 274 de 2000. Como pretensiones la demandante solicitó el reintegro al cargo como Ministra Plenipotenciaria para no violentar el derecho de alternación, y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde que se profirieron los actos administrativos demandados.

Informa que a través de sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Ministerio demandado estaba autorizado por el artículo 70 literal b) del Decreto 274 de 2000, para retirar a la demandante de la carrera diplomática por haberse configurado los requisitos para su pensión de vejez.

Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que la doctora C.I.V.S. se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, podía continuar en el cargo para el que había sido nombrada hasta cumplir la edad de retiro forzoso, “con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento pensional”.

Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en virtud del régimen de transición, la liquidación de la mesada pensional de la doctora C.I.V.S. debía realizarse con el promedio del último año de servicios cotizados, de tal manera que el monto de la pensión no hubiere sufrido variación si se liquida a la fecha del retiro o a la terminación del periodo de alternación, porque en ambos casos habría estado en la planta externa con el tope del IBC.

Discrepa de la orden dada como restablecimiento, consistente en el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2012 hasta el 11 de mayo de 2014, fecha en que finalizaría el periodo de alternancia, en razón a que, de conformidad con el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985, el Ministerio accionante había podido exigir a la funcionaria que se jubilara a partir del 21 de agosto de 2012, cuando tendría más de 60 años, teniendo en cuenta que nació el 9 de agosto de 1952.

Considera que el artículo 70, literal b) Decreto Ley 274 de 2000, establece como causal de retiro de los funcionarios de carrera diplomática y consular el reconocimiento de la pensión de vejez, regla aplicable aunque la persona esté prestando el servicio en el lapso de alternación en el exterior, norma que, a su juicio, fue desconocida por el Tribunal accionado al ordenar el restablecimiento del derecho hasta el 11 de mayo de 2014.

Manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores está legitimado para presentar la acción de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de febrero de 2017, providencia que fue aclarada mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, y anotó que la misma cumple los requisitos generales y especiales de procedencia.

Precisa que no existe mecanismo extraordinario al cual acudir para controvertir el fallo cuestionado y que “aun existiendo, no es necesario agotarlo, toda vez que en este caso la presente acción de tutela se presenta con el fin de “evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

En relación con los hechos que generan la vulneración, indica la parte accionante que lo constituye la orden dada para restablecer el derecho a favor de la...

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