Auto nº 25000-23-36-000-2016-02396-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774773

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02396-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02396-02(AC)A

Actor: A.M.V.

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director Ejecutivo y R.L. del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, el señor A.Q.R., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o a los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo. La Sala advierte que el Fondo no podrá exigir al hogar del accionante requisitos ya acreditados o documentos que ya reposen en sus archivos y, en caso de requerir aclaraciones o actualizaciones sobre la misma, deberá comunicárselo por el medio más expedito y eficaz al accionante […]”.

I.2.- Mediante memorial radicado el día 7 de diciembre de 2017, el actor le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto, solicitud que reiteró a través de memorial de 23 de enero de 2018.

I.3.- A través de auto de 15 de diciembre de 2017, el Magistrado Conductor del proceso, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al DIRECTOR EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL DE FONVIVIENDA, paraque informara acerca de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 9 de diciembre de 2016, frente a lo cual el citado funcionario no emitió respuesta alguna.

I.4.- En consecuencia, a través de auto de 24 de enero de 2018, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al señor A.Q.R., Director Ejecutivo y R.L. de Fonvivienda, con el fin de que rindiera un informe del presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.

I.5.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 26 del mismo mes y año, según consta a folio 14 del expediente.

En virtud de lo anterior, a través de escrito de 31 de enero de 2018, el apoderado de Fonvivienda informó que teniendo en cuenta que la entidad trabajaba de manera conjunta con las Cajas de Compensación Familiar, le solicitó a la misma que en el momento en que haya nuevas convocatorias en la ciudad de Bogotá o en otras ciudades donde fuese habilitado, se le notifique de manera inmediata y personal al accionante.

Asimismo, solicitó que se debía considerar cumplido el fallo por configurarse un hecho superado y el Tribunal debía abstenerse de imponerle sanción alguna a la entidad.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO

Por auto de 5 de febrero de 2018, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director Ejecutivo y R.L. de Fonvivienda, el señor A.Q.R., por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

Sostuvo que dentro del término de traslado del auto que dio apertura al incidente de desacato de la referencia, mediante escrito de 31 de enero de 2018, el apoderado judicial de Fonvivienda informó lo siguiente:

“[…] Teniendo en cuenta Honorable Magistrado que nosotros trabajamos de manera conjunta con las Cajas de Compensación Familiar, se le solicitó a la misma que en el momento que haya nuevas convocatorias en la ciudad de Bogotá o en otras ciudades donde fuese habilitado se le notifique de manera inmediata y personal al accionante […]”.

Al respecto, precisó que contrario a lo manifestado por la incidentada, de conformidad con la Ley 1537 de junio de 2012 y el artículo 2.1.1.2.1.2.5. del Decreto Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 2015, es Fonvivienda la responsable de realizar las convocatorias y fijar las fechas y lugares para la postulación de subsidios a los hogares potencialmente beneficiarios de los proyectos de vivienda. Es por esta razón que la orden se impartió directamente a dicha entidad, por lo que el cumplimiento no se satisface trasladando la responsabilidad a las Cajas de Compensación Familiar para que sean estas las que notifiquen al accionante.

Además, adujo que el funcionario incidentado A.Q.R., fue notificado del incidente de desacato en su contra en dos oportunidades y aun así no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2016, por cuanto la orden que se le imparte es clara en determinar su deber de informarle al accionante sobre la asignación del subsidio por parte de Fonvivienda.

Finalmente, consideró que, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el informe de 31 de enero de 2018 presentado por el apoderado judicial de la accionada, se encuentra acreditada la falta de diligencia de la entidad, por lo menos mínima, tendiente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, pues no aportó material probatorio que diera cuenta de haber desplegado actuación alguna para dar terminación a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pese a haber transcurrido más de un año desde el mismo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura se encuentra prescrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, que es del siguiente tenor:

ARTICULO 52. DESACATO . La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato, debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

El grado jurisdiccional de consulta

Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.

La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este aspecto, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a...

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