Auto nº 20001-23-31-000-2004-02301-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774833

Auto nº 20001-23-31-000-2004-02301-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02301-02(AP)A

Actor: G.A.C.

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO - EMPASO E.S.P.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 5 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Paso - EMPASO E.S.P.,con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por dicha Corporación judicial en la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida dentro de la acción popular con número de radicación 2001-23-31-000-2004-02301.

I-. ANTECEDENTES

El señor G.A.C. promovió una acción popular contra del Municipio de El Paso - Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de El Paso - EMPASO E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a un infraestructura que garantice la salubridad pública y a la salud pública en conexidad con el derecho a la vida, debido al inadecuado nivel de potabilidad del agua que se suministra para consumo humano en el municipio de El Paso - Cesar.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 26 de octubre de 2006, decidió lo siguiente:

“[...] PRIMERO: D. fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva“, propuesta por el Municipio del Paso - Cesar.

SEGUNDO: Declarar que no prospera la excepción de “Inexistencia del peligro, amenaza y vulneración sobre los intereses colectivos de la comunidad del Paso”, propuesta por la misma parte.

TERCERO: Proteger los derechos colectivos de los habitantes del Municipio del Paso (Cesar) al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y los derechos de los consumidores y usuarios. CUARTO: En consecuencia, ordénase al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Paso “EMPASO E.S.P.”, que en el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, adopte los mecanismos que técnicamente sean más convenientes, mediante los cuales se garantice el consumo de agua potable a la comunidad de ese Municipio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Confórmase el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará conformado por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Paso, el Contralor Departamental del Cesar, el Defensor del Pueblo Regional del Cesar, el Procurador Regional del Cesar y el Superintendente Delegado de Servicios Públicos para el Cesar.

SEXTO: R. al accionante el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de incentivo, el cual deberá ser pagado por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Paso “EMPASO E.S.P.” [...] "

La Empresa de Servicios Públicos de El Paso - EMPASO E.S.P., interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó en el término concedido por esa Corporación judicial, para tal efecto.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 2010, declaró desierto el referido recurso de apelación y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia de 26 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

El 19 de septiembre de 2017, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paso, la cancelación de la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de incentivo.

A través de memorial de octubre de 2017, la referidaEmpresa brindó respuesta a la solicitud e informó al actor que su requerimiento de pago del incentivo se efectuó por fuera del término legal, razón por la cual operó el fenómeno de prescripción extintiva de la obligación.

El 13 de octubre de 2017, el actor formuló ante el Tribunal Administrativo del Cesar, incidente de desacato en contra dicha Empresa, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferido por esa Corporación, dentro de la acción popular con numero de radicación 2004 - 02301, en lo referente al no pago del incentivo reconocido.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado a la parte demandada a fin de que se pronunciara sobre el incumplimiento alegado.

LaEmpresa de Servicios Públicos de El Paso, manifestó que la orden judicial, cuyo cumplimiento solicitó el actor, quedo ejecutoriada el 17 de mayo de 2007, y la solicitud de pago se realizó 10 años después de que había operado el fenómeno de prescripción extintiva de la obligación.

II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante auto de 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió lo siguiente:

“[...] PRIMERO: DECLARAR que el Gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO CESAR, incurrió en desacato de la providencia de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia, en relación al ordinal SEXTO allí decretado, por no cancelar el Incentivo reconocido a favor del señor G.A.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER al GERENTE de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO CESAR, a título de sanción, MULTA equivalente a cinco (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

TERCERO: ORDENAR al Gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO CESAR, que en el término de treinta (30) días pague el incentivo a favor del actor, ordenado en el fallo de fecha 26 de octubre de 2006.

CUARTO: REMITIR la presente actuación al H. Consejo de Estado para que se surta la Consulta consagrada en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. [...]”

El a quo consideró, que pese a existir otros mecanismos para hacer efectivas las órdenes de pago decretadas en providencias judiciales, en lo que concierne a las provenientes de sentencias dictadas en procesos de acción popular, la vía adecuada es la del incidente de desacato, puesto que con el no pago del incentivo económico se está omitiendo el cumplimiento de la sentencia.

Por otro lado, indicó que el incentivo económico no es constitutivo de una condena para la entidad accionada, sino de una orden que implica el reconocimiento económico a la labor diligente del accionante; adicionalmente, que dicho incentivo no es una mera expectativa, en tanto fue reconocido con anterioridad a la Ley 1425 de 2010.

Por último, resaltó que ni la ley ni la jurisprudencia han establecido un término de prescripción para el cobro de dicho reconocimiento, e indicó que el no acatamiento de la orden judicial conduce a que se sancione pecuniariamente a la autoridad accionada con miras al cumplimiento de la orden impartida.

II.- CONSIDERACIONES

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala se estima pertinente pronunciarse respecto de: i)la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv)la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial;para posteriormente dirimir v) el caso concreto.

II.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Paso - EMPASO E.S.P., mediante providencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

II.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece:

“[…] Desacato . La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”.

De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial.

Así mismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá...

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