Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774841

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2012-00213-00 (0 832-12 )

Actor: GONZALO ARANGO JIMÉNEZ

Demandad o : UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA - UTP

Medio de control : Simple nulidad

Tema : Nulidad del Acuerdo 20 de 1º de julio de 2011, ……………………...expedido por la Universidad Tecnológica de ……………………...Pereira

La Sala decide sobre la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano G.A.J., contra el Acuerdo 20 de 1º de julio de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, Por medio del cual se adopta la edad de retiro forzoso para algunos servidores de la universidad”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 14 de diciembre de 2011 el ciudadano G.A.J., presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra la totalidad del Acuerdo 20 de 1º de julio de 2011, por medio del cual se adopta la edad de retiro forzoso para algunos servidores de la universidad”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira.

El acto acusado

El ciudadano G.A.J., pretende que se declare la nulidad total del Acuerdo 20 de 1º de julio de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio del cual se adopta la edad de retiro forzoso para algunos servidores de la universidad”.

El acto demandado es del siguiente tenor:

ACUERDO No. 20

(01 de julio de 2011)

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO PARA ALGUNOS SERVIDORES DE LA UNIVERSIDAD.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O

Que en la Universidad ha venido aplicándose la tesis de que los servidores docentes deben ser retirados a la edad de 65 años bajo la causal general de retiro forzoso establecida para la rama ejecutiva del poder público.

Que se hace necesario adoptar de modo expreso en el estatuto docente que la edad a aplicar para retiro forzoso de los servidores docentes de la universidad es la de setenta y cinco años, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Que las normas generales de función pública establecen la edad de retiro forzoso en sesenta y cinco años pero exceptúan expresamente, entre otros, a los Jefes o Directores de Establecimientos Públicos. Que estas normas regían en el pasado cuando la universidad no tenía el carácter de Ente Universitario Autónomo.

Que si las normas generales prevén la excepción para los Establecimientos Públicos, nada justifica que no se exceptúe también a los entes universitarios autónomos.

Que la ley estableció la posibilidad de permanencia en el servicio de los docentes hasta por diez años más a partir del cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión y esto lo venía interpretando la universidad como permanencia máxima de sesenta y cinco años, pero la situación cambia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional ya citado.

Que el artículo 22 del Estatuto General establece los requisitos para ser elegido rector de la universidad.

Que si la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios es setenta y cinco años, se considera que esta norma debe también aplicarse al cargo de rector de universidad.

Que existe un vacío en la legislación sobre la edad de retiro forzoso para los rectores de las universidades públicas.

Que la autonomía constitucional garantiza a las universidades la potestad de darse sus propios estatutos de conformidad con la constitución y la ley.

Que se ha escuchado el concepto del Consejo Académico de la Universidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 6 del estatuto general.

Que en consecuencia se deben ajustar los estatutos docente y general conforme a la resuelto en el presente Acuerdo.

A C U E R D A

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 26 del Estatuto Docente así:

“PARAGRAFO 3: La edad de retiro forzoso para los docentes de la universidad es setenta y cinco (75) años.”

ARTICULO SEGUNDO: Adicionar un parágrafo al artículo 22 del estatuto general de la universidad así:

“PARAGRAFO: La edad de retiro forzoso para el rector es la misma que prevén las normas legales para los docentes universitarios, esto es setenta y cinco años”.

ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 26 del Estatuto Docente y 22 del Estatuto General.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Pereira el primero (01) de julio de 2011.

ALEXANDRA HERNANDEZ MORENO Presidente

CARLOS ALFONSO ZULUAGA ARANGO Secretario”.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda, el actor considera que el acto administrativo demandado infringe el inciso 4º del artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

El concepto de violación es desarrollado por el libelista en dos cargos, que buscan acreditar la supuesta extra limitación de las facultades ejercidas por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira para expedir el acto acusado y una presunta interpretación indebida de la normatividad aplicada en los considerandos del acto administrativo.

Los artículos 1º y 2º del Acuerdo 20 de 1º de julio de 2011, establecen que la edad de retiro forzoso del Rector y los profesores de la Universidad Tecnológica de Pereira, respectivamente, es de 75 años.

Bajo el contexto anterior, el primer cargo busca demostrar la extralimitación de las competencias atribuidas al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, en atención a que se arrogó la facultad de determinar la edad de retiro forzoso del Rector de la Institución, siendo que esta se encuentra en cabeza del Congreso de la República.

Indicó que aun cuando la entidad demandada tiene la potestad de dictar sus propios reglamentos, elegir a sus autoridades y gestionar el gasto en forma unilateral, debido a la autonomía que les asiste a los entes universitarios; ello no implica una potestad de desempeñar tareas propias del órgano legislativo del Estado.

Por otro lado, advirtió que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de P. efectuó una interpretación indebida del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, toda vez que dicha norma consagra una excepción a la edad de retiro forzoso de los empleados públicos y por tal razón debe tener una aplicación restrictiva.

En ese orden de ideas, señaló que la referida norma consagra que los profesores de los entes universitarios podrán continuar con su labor por 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso de los demás servidores públicos, esto es, 75 años; sin embargo, esa disposición no hace referencia alguna respecto del Rector, motivo por el que no hay lugar a extender sus efectos a dicho funcionario.

Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2015. En el mismo proveído se denegó la solicitud de suspensión provisional y se procedió a ordenar la notificación al Agente del Ministerio Público y a la parte demandada. Finalmente se dispuso la respectiva fijación en lista.

La contestación de la demanda

La Universidad de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Refirió que las normas invocadas por la parte demandante son únicamente aplicables a los servidores públicos inscritos dentro de la carrera administrativo, razón por la que no se ajustan a la situación del Rector de la Universidad, puesto que este esta nombrado por un período fijo.

Argumentó que con fundamento en la autonomía propia de los Entes universitarios, cuenta con la competencia para haber expedido el acto administrativo demandado, en el que se especifica el período del Rector.

Sostuvo que los estatutos de las universidades públicas pueden versar sobre asuntos no tratados por el Congreso de la República, en virtud del principio de autonomía universitaria que les asiste.

Aseveró que la edad de retiro del Rector de la Universidad no es un asunto que esté sometido a reserva de Ley, por lo que es potestad del Consejo Superior pronunciarse sobre el asunto.

Por último, propuso las excepciones de “inexistencia de la causal de anulación” y “ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía universitaria”, con fundamento en lo expuesto en la contestación.

Alegatos de conclusión

Parte actora

La parte demandante guardó silencio.

Parte demandada

La parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.

Concepto del ministerio público

El Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que aun cuando las pretensiones de la acción buscan la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado, lo cierto es que la argumentación de la parte demandante se centran en demostrar una presunta extralimitación de la competencia en cabeza del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira para determinar la edad de retiro forzoso del Rector de esa Institución.

Arguyó que la normatividad en que se fundamenta el acto administrativo demandado no es aplicable a la situación del Rector del Ente Universitario, pues ellas se refieren únicamente al personal docente y no al administrativo, dentro del cual se encuentra el funcionario.

Enfatizó en que no hay lugar a equiparar el personal administrativo y docente de las Universidades públicas, lo cual supone un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR