Auto nº 11001-03-27-000-2017-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774845

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00006-00(22879)

Actor: OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

En Bogotá, 11 de abril de 2018, siendo las 11:35 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del siete de marzo de 2018 (fol. 64), el Consejero de Estado Julio R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple promovido por Ó.S.C.C., A.G.C. y Ó.A.Á.T. contra la Dian , identificado con el radicado 11001-03-27-000-2017-00006-00.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos Ó.A.Á.T., A.G.C. y Ó.S.C.C., identificados con las cédulas de ciudadanía nros. 1.032.428.635 de Bogotá; 1.022.324.926 de Bogotá; y 1.020.745.329 de Bogotá; respectivamente, quienes actúan en nombre propio, no se hicieron presentes.

PARTE DEMANDADA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Apoderada: M.A.D.G., identificada con cédula de ciudadanía nro. 46.378.506 y TP nro. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (fol. 44 cuaderno de medidas).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C. procurador Sexto Delegado ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay terceros intervinientes.

Esta decisión, queda notificada en estrados

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Se deja constancia que en el expediente no se encuentra la parte demandante, no obra solicitud de aplazamiento de la audiencia. Se previene a los demandantes para que justifiquen su inasistencia dentro de los tres días siguientes.

El objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares y decreto de pruebas. Se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se continuará con las etapas de la diligencia:

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. En todo caso, se le pregunta la apoderada de la DIAN y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

DIAN y Ministerio Público están conforme con la actuación procesal.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento.

Esta decisión se notifica en estrados.

EXCEPCIONES PREVIAS

Del estudio del expediente, se extrae que la parte demandada no formuló excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP. A su vez, este despacho no encuentra configurada alguna de las excepciones descritas, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandante planteó los siguientes hechos:

3.1. A través del parágrafo 3.º del artículo 631 del ET, modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, se estableció la obligación de la Dian de definir el contenido y las normas técnicas para la presentación de la información de que tratan los artículos 624, 625, 628, 629 y 630 del ET. Al efecto se dispuso que la obligación debe cumplirse «por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información».

3.2. La Dian, mediante la Resolución nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, publicada en el Diario Oficial nro. 49.713 del primero de diciembre de 2015, determinó « (…) para el año gravable 2016 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la DIAN; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en desarrollo del acuerdo multilateral de autoridades competentes (…) de conformidad con el Estándar de la OCDE (…)».

3.3. La resolución demandada es nula por haber sido expedida con desconocimiento del parágrafo 3.º del artículo 631 del ET, toda vez que ese acto administrativo se expidió 30 días después del término fijado en la norma del Estatuto Tributario. Así, la Dian carecía de competencia temporal para expedir la resolución enjuiciada, en la medida en que incumplió con el límite temporal determinado en el parágrafo 3.º del artículo 631 ibidem. En este sentido, se transgredió el debido proceso.

Por su parte, la Dian en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la legalidad de la resolución acusada. Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del dos de marzo de 2017, expediente 20730, señaló la diferencia entre el término preclusivo y el término perentorio. Al respecto, adujo que se precisó en dicha providencia, que los plazos previstos en el artículo 631 ibidem: «son plazos para urgir a las autoridades para obtener la información de los contribuyentes antes de que inicie el año fiscal siguiente al que se va a cobrar el impuesto. Pero no hay duda que en todo tiempo la administración de la DIAN puede requerir información de los contribuyentes,...

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