Auto nº 76001-23-31-000-2010-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774881

Auto nº 76001-23-31-000-2010-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 76001-23-31-000-2010-01166-01(1934-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: P.P.M.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio- suspensión provisional- Decreto

01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante EMCALI) contra la providencia de 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la suspensión provisional de la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991.

ANTECEDENTES

El señor P.P.M. fue vinculado a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. en calidad de revisor analista de cuentas, categoría 70, cargo 724.

A través de la Resolución 004429 de 25 de septiembre de 1991, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. aceptó la renuncia presentada por el señor P.P.M..

Con Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991, la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor P.P.M. en cuantía de $382.300 por mesadas pensionales.

Mediante escrito de 6 de agosto de 2010, el apoderado judicial de EMCALI presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor P.P.M.; en el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991 que reconoció la pensión de jubilación al demandado, por considerar que dicho reconocimiento se hizo con violación de la norma superior.

Como pretensión exigió, la nulidad de la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991, proferida por el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor P.P.M..

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro de los dineros pagados al demandado como consecuencia del reconocimiento pensional.

1.1 Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 19 de junio de 2012, negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la entidad demandante contra la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991.

El Tribunal indicó, que para que proceda la medida de suspensión provisional, debe existir una infracción manifiesta entre ordenamiento jurídico y el acto administrativo demandado.

Ciertamente, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 152 del CCA para acceder la suspensión provisional del acto administrativo demandado; en consecuencia, la discusión jurídica planteada en el libelo demandatorio, se debe resolver en la sentencia de primera instancia.

1.2 Del recurso de apelación

La parte demandante solicitó, que se revoque la providencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991 que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor P.P.M., carece de efectos jurídicos porque fue expedida con base en un régimen convencional del cual no tiene derecho el demandado.

Consideró además, que la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991 debió expedirse con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y de 1992 y no conforme en una convención colectiva, toda vez que el señor P.P.M. no cumple con los requisitos establecidos en dicho pacto como trabajador oficial; por el contrario, éste se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria como empleado público.

Reiteró, que el régimen aplicable para el reconocimiento pensional a favor del señor P.P.M. es el previsto en la ley 33 de 1985 y no en la convención colectiva, en la medida en que los factores salariales deben reconocerse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por EMCALI, porque no se evidencia una infracción manifiesta entre el ordenamiento jurídico y el acto administrativo demandado.

Para resolver el asunto sub...

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