Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774949

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2005-01437-01(35979)

Actor: NELCY SÁNCHEZ POVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : Falla del servicio

Subtema 1 : Omisión al deber de protección

Subtema 2: Muerte de particular

Sentencia : Confirma negativa

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora G.P. de S. fue asesinada en un predio de su propiedad. Había recibido varias amenazas que aparentemente no fueron atendidas por las autoridades a las que les informó su situación.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores N., C.E., C., W., D., R.S.P. y S.R.S.F., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Cundinamarca, a fin de que hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional,Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Cundinamarca, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la muerte de que fuera víctima la señora G.P. de S., a manos criminales, el día 14 de junio de 2003.

Que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los que se estiman como mínimo en la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que se resumen a continuación:

La señora G.P. de S. era propietaria de varios predios ubicados en el municipio de Silvania - Cundinamarca. Estos fueron objeto de ocupaciones de hecho, lo que la obligaron a iniciar procesos civiles para obtener la restitución de estos predios.

El catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), formuló denuncia penal contra el señor F.G., y solicitó la protección de sus bienes, pero nunca fue posible lograr tal amparo.

En los años 2001 y 2002, informó a las autoridades sobre amenazas que ella y sus familiares estaban recibiendo y, adicionalmente, contrató los servicios de una empresa de vigilancia para salvaguardar sus propiedades, pero luego de un tiempo no pudo continuar con el pago de este servicio y debió cancelarlo.

La señora G.P. de S. y sus familiares, se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Bogotá, pero la víctima nunca abandonó las gestiones tendientes a la restitución de sus bienes.

G.P. de S. fue asesinada el catorce (14) de junio de dos mil tres (2003), en uno de los predios de su propiedad y, posteriormente, sus hijos intentaron regresar a estos, sin alcanzar su objetivo por causa de las constantes amenazas que recibían. Por esta razón, las propiedades debieron ser abandonadas.

En síntesis, los demandantes formulan los siguientes reproches a las demandadas: las autoridades de policía no cumplieron con su deber de protección y, por tal motivo, G.P. de S. perdió sus bienes y sus familiares se vieron obligados a desplazarse a otra ciudad; la Fiscalía General de la Nación, fue pasiva ante las denuncias formuladas con ocasión de la muerte de G.P. de S., y nunca adelantó las investigaciones pertinentes contra los responsables; y el Departamento de Cundinamarca designó como secuestre de los bienes raíces de propiedad de la señora P. de S. dentro de un proceso de ejecución fiscal que adelantó en su contra, a una persona que influyó en las invasiones de tales inmuebles, pues se dedicó a arrendarlos sin rendir cuentas de sus actuaciones.

2.2. El trámite procesal

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda con oposición a la pretendida declaración de responsabilidad por falla del servicio. Argumentó que la solicitud de protección que en su momento se presentó por la víctima no revelaba un nivel de peligro que ameritara una actuación diferente de la que esa institución adelantó, pues la señora G.P. de S. tenía una disputa personal con varias personas debido a la titularidad de los predios en discusión. Sostuvo que la Policía brindó la protección que ameritaba la situación valida de visitas periódicas, pero que en el caso le resultaba imposible ofrecer seguridad personalizada.

El Departamento de Cundinamarca presentó también oposición a las pretensiones. Aseveró que nunca recibió solicitud de protección por parte de G.P. de S., y propuso como excepciones, la indebida formulación de las pretensiones, el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, los daños cuya reparación se pretende en la demanda ocurrieron a causa del hecho de un tercero. Adicionalmente, considera que la existencia de una investigación en curso por el homicidio de la señora G.P. de S. permitiría predicar un estado de prejudicialidad frente a esta litis.

Finalmente, sostuvo que no le asistió responsabilidad alguna por los perjuicios reclamados por los demandantes, pues no existió una relación entre los hechos reclamados y la función pública asignada a la Fiscalía.

2.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó:

“En cuanto a la primera, esto es, la Nación representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, si bien la Constitución Política le asigna como función el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, tales obligaciones no implican, en principio, una obligación objetiva de resultado de dicha fuerza frente a la seguridad de cada uno de los asociados. (…)

Frente al caso concreto, encuentra la Sala que no aparece probado dentro del expediente que la víctima haya elevado alguna solicitud de protección personal ante la Policía Nacional, ni ante otro organismo de seguridad del Estado, por lo cual, en ausencia de ello no existe fundamento probatorio suficiente que permita calificar la conducta de la entidad pública demandada como falla del servicio, y que ésta sea la causa eficiente del daño (imputabilidad). (…)

Ahora, en cuanto a la imposibilidad alegada por los actores de ejercer sus derechos sobre algunos inmuebles ubicados en el Municipio de Silvania, tampoco se encuentra prueba en cuanto a requerimiento alguno a las fuerzas del Estado en el que se informara dicha situación, o en el que se solicitaran medidas de seguridad tendientes a poder ejercer sus derechos sobre dichos predios, por lo cual tampoco puede responsabilizarse a la Policía. Además, se probó que el momento en que se solicitó la ayuda de la Policía frente a la invasión de un predio, dicho ente actuó en la forma solicitada, sin que exista evidencia de nuevas solicitudes elevadas por la víctima o los actores.

Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que no le asiste responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en los hechos que suscitan la demanda, por lo cual habrán de negarse las pretensiones; (…)

De otro lado, en relación con la presunta omisión de la Nación - Fiscalía General de la Nación en tramitar las denuncias que presuntamente elevaron, no encuentra la Sala fundamento probatorio alguno que le permita inferir que, en efecto, se presentaron esas denuncias, y menos aún, que ante ellas existió una inactividad del ente investigador. (…)

Finalmente, en cuanto al departamento de Cundinamarca, tan sólo se demostró que realizó unas diligencias de secuestro de bienes inmuebles de propiedad de un tercero, en las que la fallecida señora P. pidió que le fueran dejados en depósito, a lo que no se accedió en ese momento. Ese sólo hecho no puede constituir, en modo alguno, fundamento para que se declare responsable al ente territorial de los daños alegados por los actores, habida consideración que no se probó la existencia de las fallas anotadas en dicho procedimiento, adelantado por la demanda en ejercicio de las competencias de ejecución coactiva que la ley le otorga y que, dentro de los límites legales, los ciudadanos tenemos la carga de soportar (…)”.

2.4. El recurso contra la sentencia

La parte actora formuló recurso de apelación el siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), en el que sostuvo que no se habían valorado las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de las omisiones por parte de las entidades estatales.

Agregó que existían testimonios en los que se manifestaba que la señora G.P. de S. había sido amenazada y obligada a abandonar sus tierras, así como también estaba acreditado que los familiares habían sufrido no solo con la muerte de la víctima, sino con el destierro por las precarias condiciones de seguridad, y luego con la imposibilidad de recuperar las tierras a las que tenían derecho.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en providencia del diez (10) de noviembre de dos mil ocho...

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