Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02323-01(AC)

Actor: Z.U.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora Z.U.C. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (…)

2. Ordénese la integración de la acción de grupo inicial, teniendo en cuenta el auto proferido por la Sección Primera, Subsección A, auto interlocutorio 31 de julio de 2015, donde requiere informe a los demás departamentos (jurisdicciones administrativas) recibiendo certificación (…) de los tribunales administrativos, donde remitieron las certificaciones solicitadas por esta secretaría, así mismo me permito indicar a su despacho ser adherido como las acciones de grupo que cursan ante esta misma colegiatura al tener las mismas pretensiones, daños comunes expresados en la demanda, y se inicien los trámites correspondientes para continuar en dicha reclamación.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 10 de agosto de 2016, la señora Z.U.C. y otras personas, mediante apoderado judicial, interpusieron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que, en providencia del 11 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al proceso se le asignó el No. 11001-3343-063-2016-00490-01, y por reparto le correspondió al despacho del doctor F.H.I.M., Magistrado de la Sección Primera de esa corporación. El 29 de septiembre de 2016, se ordenó remitir el proceso al despacho de la doctora C.E.L.M., Magistrada de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuese integrado con el proceso radicado número 25000-23-41-000-2015-00971-00, correspondiente a una demanda instaurada por personas víctimas de desplazamiento forzado, mediante el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

El 30 de noviembre de 2016, el despacho de la Magistrada L.M. dispuso la integración de dichos procesos. Contra esa decisión la parte demandante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV interpusieron recurso de reposición.

El 21 de julio de 2017, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición, en el sentido de reponer la decisión y, en su lugar, negar la integración al grupo demandante del proceso No. 2016-00490-01 con el grupo de la demanda con radicado No. 2015-0971-00.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y en subsidio suplica. Dichos recursos fueron negados por improcedentes mediante providencia del 22 de agosto de 2017.

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en defecto sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico error inducido, decisión judicial sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al negar la integración de los procesos, pues los demandantes de ambos procesos son personas víctimas del desplazamiento forzado, registradas en el Registro Único de Víctimas.

Además, adujo que la negativa de la autoridad judicial a integrar los referidos procesos, vulneró los derechos fundamentales invocados, el principio de economía procesal y el desconocimiento de la situación de víctimas de desplazamiento forzado.

Señaló que la decisión controvertida desconoció lo señalado en la sentencia C-215 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente del fallo proferido por la Sección Cuarta el 4 de marzo de 2010, exp. 20090178401, M.P: M.T.B. de Valencia.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rindió informe y solicitó que se negara la tutela en los siguientes términos:

Anotó que no incurrió en defecto orgánico, porque la providencia judicial atacada fue proferida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que no incurrió en defecto procedimental absoluto, porque acató el procedimiento señalado en el artículo 318 del Código G.al del Proceso, por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

Advirtió que no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, puesto que, acorde con lo previsto en la Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, para que procediera la integración de los procesos, los individuos que conforman los grupos actores debían reunir condiciones uniformes que los identifiquen como grupo, lo que no ocurrió en el presente asunto.

De modo que, con el fin de determinar si era procedente la integración, analizó los siguientes aspectos de los procesos: i) las calidades del grupo actor; ii) las autoridades demandadas; iii) los presupuestos de responsabilidad y; iv) las pretensiones de las demandas. De dicho análisis concluyó que la única coincidencia entre las demandas consistía en que el presunto daño ocurrió por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, sin que este hubiese ocurrido en las mismas situaciones de modo, tiempo y lugar. Por ello, decidió negar la integración procesal.

Manifestó que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que las sentencias citadas por la parte actora no guardan ninguna relación con las pretensiones del actor.

Finalmente, consideró que no incurrió en error inducido o decisión sin motivación.

Intervenciones de terceros con interés

La Secretaría G.al de la Policía Nacional contestó la tutela y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó que se la desvincule del trámite procesal. Al respecto, adujo que las pretensiones de la demanda están dirigidas a atribuciones de la autoridad judicial demandada.

Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:

Encontró que no se configuró defecto orgánico, porque el auto controvertido fue expedido por al juez competente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

Adujo que no se configuró defecto procedimental absoluto, dado que el procedimiento fue tramitado de conformidad con lo establecido en la norma.

Manifestó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o violación directa de la Constitución, porque analizó los procesos 2016-00490-01 y 2015-00971-01, con el objetivo de determinar si compartían causas comunes y condiciones uniformes. De dicho análisis concluyó que no era posible la integración de los proceso, pues el daño reclamado no fue ocasionado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no acreditó los requisitos de procedencia previstos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la decisión judicial sin motivación, afirmó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la providencia judicial enjuiciada se explicó de forma clara las motivaciones de la decisión.

Señaló que no encontró prueba para establecer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en error inducido.

Impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en que es procedente la integración de los procesos 2016-00490-01 y 2015-0971-00, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que en un asunto similar, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, mediante auto de 17 de julio de 2015 proferido en el asunto 110013331023200070063400, ordenó la integración de las demandas presentadas por dos grupos.

Afirmó que en la decisión cuestionada la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo previsto en las sentencias T-455 de 2016, T-085 de 2009, C-215 de 1999 y SU-254 de 2013.

Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar la integración de los referidos procesos, toda vez que estos comparten identidad de daño e igualdad de pretensiones.

Anotó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, establece que los integrantes de un grupo pueden hacerse parte de una acción de grupo, de haber sufrido un perjuicio, siempre que se realizara la solicitud antes de la apertura a pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

G. alidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

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