Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03022-00(AC)

Actor: N.A.P.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por N.A.P.V. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

N.A.P.V. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“(…) Se ordene a la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dictar nueva providencia que acoja su precedente, sobre lesiones de los particulares por omisión de las Fuerzas Militares en el deber de la protección a la población civil .”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor, junto a otras personas, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante la cual pretendió la reparación de los perjuicios ocasionados por soldados conscriptos pertenecientes al Batallón J.A.G., con sede en el Municipio de Socorro Santander, quienes, después de evadir el acuartelamiento, golpearon e hirieron al señor P.V. para despojarlo de sus pertenencias.

La demanda la conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2009. En dicha decisión negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de los medios probatorios se infería que no existió responsabilidad del Estado y, por el contrario, los hechos eran imputables en forma exclusiva a los agentes militares, pues el daño fue causado en una actuación por fuera del servicio. Ese fallo fue apelado por la parte demandante.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de julio de 2017, confirmó la decisión objeto de recurso. Señaló que si bien quienes causaron el daño eran conscriptos, no existió ningún factor que relacione la conducta desplegada por los militares con el servicio castrense, pues estos se evadieron del batallón donde se encontraban acuartelados, y, posteriormente, decidieron herir y despojar de sus pertenecías al señor P.V.. Por ende, concluyó que se encontraba configurada la culpa personal de los agentes al no encontrarse demostrado el nexo con el servicio, pues los conscriptos estaban por fuera de su horario de trabajo y no se encontraban en cumplimiento de una misión gubernamental.

El actor manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron que el precedente judicial aplicable a ese tipo de casos, pues no se aplicó el principio pro damato o la norma más favorable, como lo ha previsto la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual citó apartes de las siguientes sentencias:

Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16487, M.M.F.G..

Sentencia de 4 de mayo de 2011, exps. 22231, 22289 y 22528 acumulados, M.E.G.B..

Sentencia del 22 de noviembre de 2011, exp. 22935, M.D.R.B..

Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 21416, M.M.F..

Además, adujo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los deberes sustantivos de protección y garantía que los Estados deben a los particulares, como ocurrió en el caso Mapiripán contra Colombia.

Indicó que las autoridades judiciales demandadas no efectuaron un análisis de las obligaciones de las autoridades militares respecto a la custodia de los conscriptos en batallones y demás unidades militares, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de servicio debe restringirse el derecho a la libre locomoción durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio.

De igual forma, que debió analizarse si el daño se produjo en horas en las que los causantes del daño debían estar dentro de las instalaciones del batallón S.J.A.G., ubicado en el municipio del Socorro - Santander.

Afirmó que las demandadas no realizaron ningún pronunciamiento atinente a la calidad de las personas que propiciaron el daño a la víctima, quienes se valieron de su condición de militares para perpetrarlo.

Trámite previo

Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y a los señores J.A.P.S., M.V. de Plata, J.M.P.V., L.M.P.V., L.M.P.V., H.N.A., J.L.S.P., L.G.C.B. y R.B.S..

O. ón

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado respondió la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo solicitado por el actor.

Señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a reabrir la discusión de fondo, pues no existe una fundamentación clara y concreta que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que los precedentes judiciales que la parte actora afirmó fueron desconocidos constituyen la postura consolidada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares al sub examine, esto es, la tesis de la culpa personal del agente. No obstante, el actor solicita que el presente asunto sea tratado de forma diferente.

Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, puesto que el juez que decidió el caso era el competente para hacerlo, garantizó a las partes el derecho de defensa y contradicción en las respectivas etapas procesales y la decisión cuestionada fue proferida con fundamento en la norma, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al expediente.

El Tribunal Administrativo deSantander rindió informe en el que adujo que en la sentencia de primera instancia explicó que si bien las lesiones causadas al señor N.A.P.V. ocurrieron a una hora en que los conscriptos debían estar acuartelados, ese hecho por sí solo no genera responsabilidad para el Estado, pues la calidad de agentes estatales no fue relevante para la comisión del daño. De modo que el hecho es imputable, en forma exclusiva, a los agentes causantes del daño.

Además, anotó que no se probó que el arma con que se ocasionaron las lesiones a uno de los demandantes fuese de dotación oficial de los soldados.

Terceros con interés en el proceso

La Nación - Ministerio de Defensa respondióla acción de tutelay solicitó que se negara el amparo solicitado por el actor, porque las autoridades judiciales consideraron la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, el cual demostró que no se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal, de modo que no era procedente una condena patrimonial estatal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor N.A.P.V. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad...

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