Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03273-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La parte actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Por lo anteriormente expuesto solicito a su despacho comedidamente, se revoque el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Magistrado Ponente: Dr. J.O.S.G., por no tener en cuenta en su análisis las pruebas (documentales y testimoniales) que evidencian y explican legalmente (RAC o Reglamentos Aeronáuticos de Colombia) que mi representada no fue el nexo causal o la causa eficiente (…)

2. Solicito respetuosamente se confirme el fallo proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en Diciembre 16 de 2008 donde se exonera de responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 11 de junio de 2001, varias personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Departamento del Tolima. Solicitaron que se declarara responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente del vuelo HK-1603-P, ocurrido el 20 de marzo de 1999, que partió del aeropuerto de P. de Ibagué hacía Planadas.

El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la sociedad Comercializadora Aerosur, por los perjuicios causados a los demandantes. Respecto a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, encontró que no existía nexo causal de esa entidad con los hechos.

Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación.

El 31 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la sentencia de primera instancia. En lo concerniente al presente asunto, declaró solidariamente responsables a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y al Departamento del Tolima por los perjuicios causados a los demandantes.

Concluyó, de las pruebas aportadas en el expediente, que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incurrió en falla en el servicio. Adujo que era posible atribuir el daño antijurídico causado a las víctimas a esa entidad, toda vez que omitió los deberes, mandatos y obligaciones relacionadas con la seguridad y eficiencia del vuelo HK-1603-P, que del aeropuerto de P. de Ibagué se dirigía al municipio de Planadas.

La entidad actora manifestó que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, no se valoraron pruebas aportadas al proceso que demostraban que el daño no le era imputable.

Los argumentos en que se funda su inconformidad son los siguientes:

Del testimonio rendido por el piloto E.R.B., quien para la fecha del accidente comandó una aeronave que compartía el mismo plan de vuelo que la aeronave siniestrada, se colegía que el accidente se ocasionó por las decisiones tomadas por el capitán M.M., porque: i) no acató las recomendaciones realizadas por el capitán R., quien le informó del mal tiempo y, en su lugar, siguió la ruta más y arriesgada; ii) voló a la altura de 4000 pies, esto es, una altura no permitida para vuelo visual.

La Aeronáutica Civil operó conforme a los procedimientos establecidos en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos al autorizar el despegue de la aeronave HK1603-P, por encontrarse abierto el aeropuerto por buen tiempo. Además, suministró al capitán toda la información pertinente antes de despegar.

El aeropuerto del municipio de Planadas pertenece a esa entidad territorial y no es controlado por la Aeronáutica Civil, por lo cual no existe torre de control ni funcionario del IDEAM.

De conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), el propietario de la aeronave es el encargado de determinar si está en condiciones para un vuelo seguro.

El artículo 4.2.4.10 del RAC establece que a quien le corresponde conservar y archivar los registros de mantenimiento e inspecciones técnicas es el propietario u operador registrado de la aeronave.

El vuelo realizado era visual (VFR), por lo que no podía realizarse por instrumentos de aeronavegación. Además, debía tenerse en cuenta la categoría del aeropuerto de destino.

De conformidad con el certificado de aeronavegabilidad No. 001483, la aeronave no llevaba sobrecupo, por lo cual se encontraba aeronavegable.

Trámite previo

El 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo del Tolima y a los señores V.M. y Á.M.T.D., S.D. de T., Soledad Aragón de D. y Á.E.C.M., a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al departamento del T. y a la Comercializadora Aerosur, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Oposición

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C respondió la tutela y solicitó que se niegue el amparo requerido por la parte actora.

En síntesis, adujo que el actor se limitó a cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia controvertida. Señaló que las pruebas fueron apreciadas en conjunto y con fundamento en el principio de autonomía judicial.

Por ende, afirmó que el actor, con la presente acción de tutela, pretende reabrir el debate judicial del proceso.

Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la decisión cuestionada, atinentes a la responsabilidad solidaria por el daño ocasionado a las víctimas y la condena de la unidad actora a pagar los perjuicios ocasionado a raíz del daño antijurídico.

Intervención de l os tercero s interesado s

El Tribunal Administrativo del Tolima informó que la providencia de primera instancia, dictada en el proceso con radicado número 73001-23-00-000-2001-01985-00, fue proferida de buena fe y dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales.

La apoderada de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite, porque la acción de tutela está dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El apoderado de los señores V., Á.M.T.D., S.D. de T. y Soledad Aragón de D. respondió la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por la parte actora por temerario. Explicó que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial demandada valoró la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.

Señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son idénticos a los esbozados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el proceso ordinario. De modo que la actora pretende desnaturalizar la tutela y usarla como una tercera instancia judicial, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de...

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