Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775049

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:76001-23-33-000-2012-00430-01(21873)

Actor: RESTREPO & LONDOÑO ASESORES TRIBUTARIOS Y JURIDICOS S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución sanción No. 052412011000544 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual la DIAN impuso a la sociedad R. & Londoño Asesores Tributarios y Jurídicos S.A. una sanción por devolución improcedente en la suma de $80.781.000.

Resolución No. 052362012000008 del 24 de julio de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

2.- DECLARAR que R. & Londoño Asesores Tributarios y Jurídicos S.A. no es sujeto pasivo de la sanción impuesta por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3.- CONDENAR en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos

1.1. El 20 de marzo de 2009, la demandante solicitó devolución del saldo a favor por valor de $159.907.000, liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 2008..

1.2. El 30 de marzo de 2009 la Dirección Seccional mediante Resolución No. 610 procedió a compensar $38.322.000 y devolver $121.585.000.

1.3. El 11 de febrero de 2011, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000016, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 2008, determinando un saldo a favor de $79.126.000, acto confirmado por medio de la Resolución No. 052362012000001 de 31 de enero de 2012.

1.4. El 17 de mayo de 2011, la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 052382011000170, proponiendo la imposición de la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T., solicitando el reintegro de $80.781.000, más los intereses moratorios, aumentados en un 50%.

1.6. La DIAN profirió la Resolución Sanción No. 052412011000544 por medio de la cual impuso a la demandante sanción por devolución improcedente, en la forma propuesta en el pliego de cargos. Acto confirmado por medio de la Resolución No. 052362012000008 de 24 de julio de 2012.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

Resolución sanción No. 052412011000544 del 2 de agosto de 2011, Impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2008, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali.

Resolución No. 052362012000008 de 24 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra Resolución Sanción No. 052412011000544 del 2 de agosto de 2011.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria. RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad RESTREPO & LONDOÑO ASESORES TRIBUTARIOS Y JURÍDICOS S.A., NIT. 805.012.419-4, disponiendo que la declaración de la renta del año 2008, quedó en firme, que no procede modificar el saldo a favor determinado por la suma de $159.907.000 y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2008.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN - Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante citó como normas violadas los artículos 95 de la Constitución Política, 5 al 17 del Código Contencioso Administrativo y, 670 y 687 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

El origen de la sanción por devolución improcedente, fue el rechazo de los costos y deducciones (servicio de asesoría contable y tributaria) registrados en la declaración privada, por no reconocer la DIAN la prestación de servicios que ASCENDIS S.A. le efectuó a la demandante, con argumentos inaplicables.

3.1. Improcedencia de la sanción

Para que proceda la sanción por devolución improcedente se requiere que la Jurisdicción se haya pronunciado cuando se acuda a esa instancia, solo en ese momento la DIAN puede imponer ese tipo de sanciones, de lo contrario se estaría expidiendo un acto ilegal que violaría el debido proceso y el derecho de defensa.

Como quiera que la sanción impuesta surgió como consecuencia de la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642011000016 de 11 de febrero de 2011 confirmada por la Resolución No. 052362012000001 de 31 de enero de 2012, no estaban aún ejecutoriados los actos de determinación, porque dentro del término de caducidad se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos.

Y si bien el artículo 670 del E.T. permite a la Administración iniciar el proceso sancionatorio por devolución improcedente, sin tener certeza si le asiste razón a la DIAN sobre las sumas pretendidas, este proceso depende de la decisión que tome la misma Administración o la Justicia Contencioso Administrativa, respecto a la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Los anteriores argumentos están respaldados por la jurisprudencia, criterios que establecen que dada la improcedencia de la modificación de la liquidación privada no es válida la sanción por devolución improcedente.

Aplicabilidad del principio de prejudicialidad administrativa

En el presente proceso se debió esperar a que se decidiera el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, para proferir el pliego de cargos y la resolución sanción, toda vez que la sanción depende de la decisión que se tome en esos actos.

Como ese procedimiento no se llevó a cabo, la sanción no puede producir efectos jurídicos por desconocer la Constitución y la Ley, lo que hace que sean nulos los actos sancionatorios.

En consecuencia, no es válido el desconocimiento del principio de prejudicialidad previsto en el artículo 170 del C.P.C. y de obligatorio cumplimiento dentro del procedimiento administrativo, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y la Circular DIAN 175 de 2001.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de falta de congruencia entre el concepto de la violación y las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora expone dentro del concepto de la violación los mismos argumentos que esbozó y discutió con ocasión de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la liquidación oficial de revisión.

4.1. El artículo 670 del E.T., dispone como requisito para imponer la sanción, que proceda la devolución y/o compensación y que se hubiere notificado liquidación oficial de revisión dentro de un proceso de determinación que modifique o rechace el saldo a favor, sin exigir que esta actuación esté en firme o ejecutoriada, por lo que este hecho no afecta su validez.

Con la imposición de la sanción no se desconocen los principios que ampara la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, y los que refiere la Circular DIAN No. 175 de 2001, toda vez que el proceso de determinación y el de imposición de la sanción por devolución improcedente son independientes, porque sus objetos son disimiles y frente a cada uno se agotan de manera separada las etapas.

De acuerdo con el artículo 670 del E.T. la sanción debe ser impuesta dentro del término de 2 años, contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, la norma no hace referencia a la firmeza del acto oficial como requisito previo para imponer la sanción.

La actuación de la Administración se ajustó a la ley, además queda desvirtuada la solicitud de prejudicialidad, pues no se requiere suspender el proceso en la jurisdicción, ya que el trámite de la imposición de la sanción es independiente al del impuesto en discusión.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2015, declaró la nulidad de los actos demandados, y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, por las siguientes razones:

En el expediente no obra constancia de la notificación de la liquidación oficial de revisión expedida el 11 de febrero de 2011, sin embargo, la resolución sanción fue notificada el 23 de agosto de ese año, es decir, que fue proferida dentro los dos años que exige el artículo 670 del E.T.

Teniendo en cuenta que mediante sentencia de segunda instancia de 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada presentada por la sociedad para el año 2008, dicho acto administrativo dejó de hacer parte del mundo jurídico, perdió su validez, por lo que la actora obró conforme a derecho y no debe reintegrar suma alguna.

Como quiera que las Resoluciones Nos....

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