Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775061

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - Oportunidad / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término para proferirlo / FIRMEZA DE DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Práctica de inspección tributaria de oficio / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Práctica de inspección contable / NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR EL CORREO - Efectos para la administración. La notificación se entiende realizada en la primera fecha de introducción al correo / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Procedencia por notificación devuelta por correo / TERMINO PARA RESPONDER REQUERIMIENTO ESPECIAL NOTIFICADO POR AVISO POR NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR CORREO - Inicio y contabilización. Se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso

En el caso concreto, el plazo para que la sociedad demandante presentara la declaración de renta del año gravable 2006 venció el 29 de mayo de 2007 ; por lo tanto, la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2006, adquiriría firmeza el 29 de mayo de 2009 , conforme con lo previsto en el artículo 705-1 del ET y los precedentes jurisprudenciales de esta Sección. Pero, para adelantar el proceso de revisión oficial de la declaración de IVA, la Administración, en ejercicio de su poder de fiscalización, decretó y practicó inspección tributaria y contable, (…). Lo anterior condujo a que en virtud de lo previsto en el artículo 706 del ET, el término para notificar el requerimiento especial se suspendiera por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que decretó la prueba de oficio, es decir, a partir del 1º de septiembre de 2007. En consecuencia, el plazo máximo para expedir y notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 29 de agosto de 2009 . Como la UAE - DIAN profirió el requerimiento especial nro. 152382009000030 de 18 de agosto de 2009 , por el que se propuso modificar la declaración privada en discusión, e intentó su notificación mediante correo certificado introducido el 19 de agosto de 2009 , número de guía 1016520681, que fue devuelto por la causal “ SE TRASLADÓ ”, es claro que dicho requerimiento especial se expidió y notificó dentro del término legal, porque al tenor del artículo 568 del ET, cuando se intenta la notificación de un acto administrativo por correo y, este es devuelto, por cualquier razón, [l]a notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo ” (Negrilla de la Sala). Norma que resulta aplicable al presente asunto, porque está probado que la notificación del requerimiento especial se intentó por correo enviado a la CL 2 TV 2 141 de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, dirección que para esa fecha aparecía registrada en el RUT, que solo se actualizó el 27 de enero de 2011. Es decir, con posterioridad, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia apelada y no fue controvertido por la parte apelante. De esta manera, si el correo se remitió a la dirección correcta, pese a lo cual, fue devuelto, la Administración tenía que proceder a notificar el requerimiento especial mediante aviso, que en el caso concreto, se surtió en el diario El Tiempo de 31 de agosto de 2009 , fecha que conforme con el artículo 568 del ET, es la que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término para que el contribuyente conteste el requerimiento especial. En este orden de ideas, se concluye que la notificación del requerimiento especial, para efectos de los términos de la administración, se realizó dentro del término legal y en debida forma, razón por la cual la declaración privada no adquirió firmeza.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Oportunidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Supuestos / FECHA DE NOTIFICACIÓN PARA EL CONTRIBUYENTE DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL NOTIFICADO POR AVISO POR DEVOLUCIÓN DE CORREO ENVIADO A LA DIRECCIÓN CORRECTA DEL CONTRIBUYENTE - Corresponde al día hábil siguiente al de publicación del aviso

El artículo 710 del ET señala que [d]entro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Término que se puede suspender en los eventos previstos en la misma norma. La inobservancia del citado artículo y, por ende, la pretermisión del plazo señalado por el legislador, conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET, (…) Como se analizó con anterioridad, conforme con el artículo 568 del ET, el requerimiento especial, en el caso concreto, se entiende notificado el 19 de agosto de 2009, para efectos de los términos de la Administración, pero, para que el contribuyente conteste el requerimiento, se debe contar desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso -31 de agosto de 2009-, es decir, a partir del 1º de septiembre de 2009, fecha que no concuerda con la tenida en cuenta por la parte actora y por el Tribunal. Se precisa que la fecha de notificación del requerimiento especial para el contribuyente no es la siguiente a la de introducción al correo -19 de agosto de 2009-, porque en los términos del artículo 568 del ET, corresponde a la siguiente a la publicación del aviso -31 de agosto de 2009-. Por ende, al tenor del artículo 707 del ET, la sociedad contribuyente tenía hasta el 1º de diciembre de 2009 para dar respuesta al requerimiento especial, plazo que no fue utilizado por la sociedad para el efecto. Como en este asunto no se presentó alguno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término de los seis (6) meses previsto en el artículo 710 del ET, la Administración tenía hasta el 1º de junio de 2010 para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión 152412010000025 de 13 de mayo de 2010, diligencia de notificación que se llevó a cabo de manera personal el 27 de mayo de 2010, es decir, dentro del término legal, por lo que la liquidación privada no adquirió firmeza.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 NUMERAL 3

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Reducción por favorabilidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación del principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia

[A]unque la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados resulta procedente, porque no se discutió el mayor valor del tributo impuesto por la DIAN, la Sala advierte que al igual que en otros casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad, en consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, y no del 160% como lo liquidó la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01570-01(21570)

Actor: ARQUITECTURA DE MONTAJES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos:

Previo requerimiento especial nro. 152382009000030 de 18 de agosto de 2009, la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, UAE - DIAN), Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, profirió la liquidación oficial de revisión nro. 152412010000025 de 13 de mayo de 2010 , por la que modificó de manera oficial la liquidación presentada por la sociedad Arquitectura de Montajes S.A., por concepto del impuesto sobre las ventas - segundo bimestre del año 2006.

Decisión que se confirmó con la resolución nro. 900093 de 14 de junio de 2011 , en reconsideración, porque para la Administración Tributaria: (i) tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, se notificaron dentro del término legal, (ii) las operaciones facturadas por la sociedad obedecieron a una venta con prestación de servicios (venta de tejas e instalación o montaje), lo que conduce a que la liquidación del IVA se debía hacer conforme con lo previsto en el artículo 447 del ET y (iii) se configuró el supuesto previsto en el artículo 647 ibídem , para que proceda la sanción por inexactitud.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente:

Que SE DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - REVISIÓN No. 152412010000025 , de fecha 13 de Mayo de 2.010 , expedida en (sic) la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira , mediante la cual propone modificar la DECLARACIÓN DE VENTAS DEL SEGUNDO (2°) BIMESTRE DEL AÑO 2.006 .

Que SE DECLARE...

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