Auto nº 54001-23-33-000-2015-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775085

Auto nº 54001-23-33-000-2015-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00270-01(4393-15)

Actor: H.L.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor H.L.G. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor H.L.G. actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) fallo disciplinario de primera instancia del 18 de junio de 2013, proferido por el inspector delegado de la región cinco de Policía, que sancionó al demandante, en su condición de Teniente de la Policía Nacional, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años; 2) fallo disciplinario de segunda instancia del 9 de junio 2014, proferido por el inspector general de la Policía Nacional, quien desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó parcialmente en el sentido de reducir la sanción de inhabilidad a 10 años; y, iii) el Decreto número 2010 del 14 de octubre de 2014, expedido por el ministro de defensa nacional, quien ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al accionante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y grado al que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado al empleo, teniendo en cuenta los intereses moratorios e indexación que se hayan causado; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del cpaca; y v) condenar en costas a la parte accionada.

Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del auto del 3 de septiembre de 2015, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que el demandante no presentó el medio de control dentro de los 4 meses siguientes al acto que agotó la vía administrativa.

Indicó que el 18 de junio de 2013 se profirió el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue confirmado parcialmente el 9 de junio de 2014 en sede de apelación; sin embargo, este acto fue objeto de corrección, mediante auto notificado el 13 de agosto de 2014, es decir, que el término de 4 meses para que se configurara la caducidad del medio de control comenzó a correr a partir del 14 de agosto de 2014 (día siguiente a la referida notificación) y venció el 14 de diciembre de 2014.

Finalmente precisó que la solicitud de conciliación se radicó el 16 de enero de 2015, momento para el cual se habían superado en forma amplia los 4 meses establecidos para incoar el medio de control, razón por la que operó el fenómeno de la caducidad.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación (folios 220 a 233, cuaderno principal), explicando que en el presente caso se encuentra enjuiciado el Decreto número 2010 de 14 de octubre de 2014, que ejecutó la sanción disciplinaria. A su vez, este acto fue notificado el 29 de octubre de 2014, fecha en la que se verificó el retiro del servicio.

Con fundamento en lo anterior, el demandante concluyó que los términos de caducidad del medio de control comenzaron a correr el 29 de octubre de 2014. Por su parte, la solicitud de conciliación se radicó el 16 de enero de 2015, el acta que declaró fallida esta etapa se profirió el 16 de marzo y la demanda se presentó el 24 de marzo de 2015, es decir, respetando los 4 meses establecidos por el legislador para acudir ante la jurisdicción, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación suspendió los términos de caducidad hasta el momento en que se expidió la mencionada constancia. En consecuencia, se debe revocar el proveído impugnado.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor H.L.G..

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios; y ii) solución al caso concreto.

2.2) De la caducidad del medio de control.

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda...

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